SENTENCIA CONSTITUCIONAL 288/2002-R
Fecha: 18-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 23 de enero de 2002, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, el recurrente manifiesta que encontrándose en España, fue expulsado por determinación de las autoridades españolas, junto a su hermano, habiendo arribado al Aeropuerto de Viru Viru a horas 11:00 del 22 de enero de 2002, momento en el que fue detenido ilegalmente y trasladado al Centro de Palmasola, sin que exista motivo alguno y orden judicial o mandamiento de detención librado por autoridad competente, por lo que cree que se han confundido con el caso de su hermano, con el que no tiene ninguna relación como demuestra por la sentencia dictada en esa causa. Que han transcurrido más de 24 horas, sin que se le hubiera hecho conocer los cargos en su contra encontrándose indebidamente detenido, vulnerándose de esa manera el art. 9 de la Constitución Política del Estado. Que, por otro lado, los oficiales de la policía encargados de su detención y custodia también han desconocido las normas jurídicas vigentes como el art. 2 de la nueva Ley de Ejecución Penal y Supervisión concordante con el art. 293 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que pide que se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el recurso por Auto de 24 de enero de 2002 corriente a fs.14 y vta., e instalada la audiencia pública el 25 del mismo mes y año, cual consta de fs. 52 a 55 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de la demanda y los amplía aclarando que arribó a Santa Cruz a hrs. 18:00. Luego indica que su detención obedece a un mal manejo de datos falsos, que conoce de varios casos de expulsión y que en ninguno se ha procedido como en el suyo y menos que se les haya seguido proceso alguno.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física, de manera que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, puede acudir ante la autoridad asignada por ley, a fin de que ésta le otorgue la protección que brinda el recurso planteado y le restituya su libertad o disponga que se guarden las formalidades legales para su aprehensión o detención.
Que, el art. 10 de la Ley No. 1685 de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal, establecía la suspensión del beneficio de libertad provisional cuando exista incumplimiento a cualquiera de las condiciones señaladas para lograr ese beneficio. Del mismo modo el Nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en su art. 247 las causales de revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas, y cuando se compruebe que el mismo realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad.
Que, para el caso de autos, es necesario dejar sentado que este Tribunal ha compulsado la problemática, tomando en cuenta el nombre con el cual el recurrente ha interpuesto el Recurso, dado que no se ha demostrado que sea la misma persona que Rubén Suárez Méndez; sin embargo se ha evidenciado plenamente que ambas tienen procesos pendientes.