SENTENCIA CONSTITUCIONAL 297/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 297/2002-R

Fecha: 20-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 6 de diciembre de 2001, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, el recurrente manifiesta que el 12 de noviembre de 2001 ingresó al Hospital dirigido por el recurrido, siendo dado de alta hace 11 días; sin embargo hasta la fecha se lo mantiene detenido por no cancelar la atención médica que asciende a la suma de Bs.48.119.- suma que no se niega a pagar, pero le es imposible hacerla efectiva porque no puede trabajar. Que al margen de ello, le amenazaron con iniciarle una acción penal por supuesta comisión del delito de defraudación de servicios previsto en el art. 340 del Código Penal. Señala que al exigírsele el pago de la deuda para dejarlo en libertad, se ignora que por mandato de los arts. 6, 7-a) y g), 8-d) de la Constitución Política del Estado, se garantiza la vida y la salud, que debe estar avalada por el Ministerio de Salud y sus organismos especializados, situación que también está prevista por la Ley de Participación Popular, la cual clasifica al Hospital Japonés como público.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido sorteado el presente recurso el 07 de enero de 2002 y vencía el 28 de febrero de 2002, el Magistrado Relator para contar con mayores elementos de convicción en el fallo de dicha  causa, solicitó documentación adicional mediante Auto Constitucional N° 03/2002-CA de 9 de enero de 2002 (fs. 10 a 11), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia.

CONSIDERAndo: Que, el art. 18 constitucional que instituye el Recurso de Hábeas Corpus como una garantía para que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa” puede ocurrir ante la autoridad competente a fin de solicitar se guarden las formalidades, le sea restituida su libertad física o que su derecho a la locomoción sea respetado”.

Que, a efectos de la procedencia o improcedencia del recurso, en la Sentencia Constitucional Nº 459/2001 de 14 de mayo de 2001, se dejó establecido: “Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto en la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad. Se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público. El Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso podría configurarse el delito de privación indebida de libertad.

Como derecho fundamental el Hábeas Corpus es una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria. Quedando reservada la protección para los demás actos ilegales para la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que sí procede contra particulares; por lo que corresponde corregir el criterio sostenido en la Sentencia Constitucional Nº 1042/2000-R.”, de lo cual se infiere que las autoridades públicas son las únicas que pueden ser recurridas por los presupuestos previstos en el art. 18 citado.

Que, en el caso presente, a partir de la Sentencia Constitucional Nº 113/2002-R de 29 de enero de 2002, quedó demostrado que el Hospital “Universitario Japonés”, es una entidad pública que se encuentra bajo la tuición del Servicio Departamental de Salud y del Ministerio de Salud y Previsión Social, de manera que el Director del referido hospital tiene la calidad de autoridad y por tanto su actuación como recurrido puede ser analizada dentro de los alcances del art. 18 constitucional, así ya se procedió en una anterior problemática resuelta a través de la Sentencia Constitucional Nº 113/2002-R de 5 de febrero de 2002.

Que, en el caso de autos, si bien no existe una orden expresa del recurrido que ordene la retención del recurrente hasta que pague la suma por los servicios prestados, sí es evidente que la liquidación efectuada por dichos servicios, en los hechos, importa una declaración de que el recurrente está habilitado para dejar el hospital y ya no precisa de más cuidados en sus instalaciones; en consecuencia, el no permitirle salir del nosocomio constituye una detención ilegal que vulnera el derecho a la libertad previsto en el art. 6-II constitucional, pues la detención por deudas no está prevista en nuestra legislación, menos aún está permitido que el propio acreedor pretenda hacer el cobro por sí deteniendo ipso facto a su deudor, pues para el caso de incumplimiento de pagos por servicios prestados se debe ejercitar las acciones legales pertinentes sin que esté permitido suprimirle su libertad física por incumplimiento de sus obligaciones patrimoniales, salvo las determinadas expresamente por Ley.