SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 209/2002-R
Fecha: 05-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2001, corriente de fs. 17 a 18 de obrados, la recurrente expresa que la recurrida constantemente la persigue en forma amenazante con miradas “aterradoras”, cuando se presenta en su calidad de abogada a las oficinas de Derechos Reales a realizar trámites de sus clientes. Señala que su hermano trabaja en esas oficinas y a veces tiene que entrevistarse con él por motivos familiares y jamás por motivos profesionales, pero la recurrida seguramente con el ánimo de justificar alguna denuncia ha informado que ingresa horas íntegras en forma reservada a la oficina de su hermano a verificar los trámites sin apersonarse a las ventanillas respectivas, lo cual es falso, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente, dado que la recurrente ha incurrido en actos ilegales que desconocen sus derechos y prerrogativas previstos en los incs. d) y h) del art. 7 constitucional.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 11 de diciembre de 2001, corriente a fs.19 de obrados, e instalada la audiencia el 13 de del mismo año como consta en el acta de fs. 65 a 69, la recurrente a través de su abogado ratificó lo expuesto en su demanda y agregó que ha sido interceptada en las oficinas de Derechos Reales por Oficiales de la Policía, quienes le han manifestado cumplir órdenes de la recurrida, en sentido que no la dejen entrar a dichas oficinas, pese a ser hermana del Juez Registrador de Derechos Reales y estar ejerciendo simplemente su profesión. Acota que la actitud de la recurrida -“supuesta consultora en los aspectos de control de administración e información en Registro de Derechos Reales de todo el país”- ha llegado a un límite extremo que constituye una red de espionaje y persecución, que ha dado origen a un proceso disciplinario levantado en el Consejo de la Judicatura.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 constitucional dice: “I....se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos.....IV...siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”
Que, de los presupuestos constitucionales referidos, se establece que para pretender la tutela que otorga el amparo, se debe demostrar de manera fehaciente la vulneración del derecho fundamental que se invoca, como también se debe demostrar haber acudido a todos los medios o utilizado todos los recursos para la reparación del mismo antes de acudir a la vía constitucional, que es por esencia subsidiaria, o en su caso justificar por qué se acude directamente al amparo.
Que, en el caso de autos, la recurrente no ha acreditado el acto ilegal que esté dentro de los alcances del referido artículo por un lado; por otro, la recurrida cumple funciones de Consultoría dentro de la Oficina de Derechos Reales, con la facultad de controlar el manejo de archivos, administración y documentación dicha oficina, de modo que el hacer el seguimiento en los trámites y la forma en que desempeñan los funcionarios al respecto es parte de su labor. Sin embargo, para el caso de que la recurrente hubiera sobrepasado los límites de sus funciones y restringido derechos fundamentales, la recurrente no ha agotado las instancias que tiene para restituir su derecho al trabajo que estima vulnerado, pues de acuerdo al art. 268 de la Ley de Organización Judicial: “El personal de las oficinas de Registro de Derechos Reales estará constituido por el Registrador, los subregistradores y funcionarios subalternos...”; en consecuencia, la recurrente podía haber presentado sus reclamos al responsable de dicha Oficina o al ente contratante de la recurrida.