SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 213/2002-R
Fecha: 05-Mar-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 13 de diciembre de 2001, saliente de fs. 7 a 9 de obrados, el recurrente manifiesta que a raíz de un préstamo que sacó en 1999 de Financiera Acceso S.A., el 8 de diciembre de 2001, cuando se presentó al Banco de Crédito para cobrar su salario como empleado aduanero, se le comunicó que todo su haber se hallaba retenido a solicitud de Financiera Acceso y que también se le retendría su aguinaldo y sus próximos sueldos hasta cubrir el monto adeudado. Que averiguada la situación, el Gerente de esa Financiera le dijo que la retención la había obtenido por medio de un proceso ejecutivo, pero no le quiso mostrar los antecedentes y tampoco en el Juzgado accedieron a facilitarle el expediente de ese proceso que se siguió sin citarle legalmente.
Que por otra parte, la Financiera a tiempo de conceder préstamos, exige el pago de una póliza que cubre el saldo de la deuda por fallecimiento y por desempleo involuntario hasta un máximo de 6 cuotas pactadas pendientes de pago. Que en ese entendido, cuando fue despedido de EMBOL en febrero de 2000 solicitó al ente prestatario que se apliquen los 6 pagos de la póliza de seguro, sin embargo después se entera que la Financiera no quiso tomar en cuenta la póliza de seguro que fue contratada por un total de $US. 532.20, siguiéndole furtivamente un proceso ejecutivo, en el cual, pese a desconocer los antecedentes del juicio, está seguro que el Juez de la causa si bien ordenó la retención de fondos, nunca dispuso la retención total de sus haberes, pues ello constituye un acto ilegal del que son responsables los recurridos y que infringe el art. 179 del Código de Procedimiento Civil que dispone que es inembargable el 80% del total mensual percibido como sueldo o salario.
Que además, el Gerente de Financiera Acceso incurrió en una omisión ilegal al no ejecutar la póliza de seguros para casos de desempleo, negándole también su derecho a defensa dentro del juicio que le siguió en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil. En consecuencia, pide se declare procedente el Recurso y se levante la ilegal retención del 100% de su salario mensual.
Por su parte, el apoderado del Gerente del Banco de Crédito informó que los fondos existentes en la cuenta de ahorro que el recurrente tiene en esa entidad bancaria fueron retenidos por orden del Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, aclarando que esa cuenta data de 1996 y jamás se comunicó al Banco que en ella se abonarían sueldos y otros beneficios del recurrente. Que tendrá que ser el Juez de la causa quien conozca los reclamos en torno a las retenciones y es ante esa autoridad que el recurrente debe acudir para que las mismas se realicen en los porcentajes permitidos por ley, sin que corresponda acudir directamente a un Amparo, el cual no es sustitutivo, por lo que pide declarar la Improcedencia del Recurso.
A su turno, el apoderado del Gerente de Financiera Acceso informó que el recurrente incurrió en mora, por lo que se le inició un proceso que le fue notificado legalmente, sin haberle privado de su derecho a defensa. Que jamás el recurrente participó a la Financiera que había dejado de trabajar en EMBOL y que es actual funcionario de una Agencia Aduanera, como era su obligación según compromiso, por lo que no se usó la póliza de seguro ya que el recurrente jamás les comunicó que estuvo desempleado. Que la retención de fondos fue ordenada por el Juez de la causa, existiendo el recurso de reposición que no fue utilizado por el recurrente, por lo que corresponde declarar la Improcedencia del Amparo conforme al art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional.
1. Que a raíz de que el recurrente incurrió en mora sobre un préstamo obtenido de la Financiera Acceso, esta última le siguió un proceso ejecutivo dentro del que el Juez de la causa, dictó Auto Intimatorio de 30 de abril de 2001, para que a tercero día el deudor pague $US. 1.750,83.- disponiendo que por ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras se proceda a la retención de fondos en las cuentas propias del demandado hasta cubrir el monto adeudado (fs. 12).
Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que otorga protección y repara derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por autoridades o particulares mediante actos ilegales u omisiones indebidas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que en el caso analizado, el recurrente reclama la retención ilegal de la totalidad de su sueldo por parte de los recurridos, extremo que no es evidente ya que tal retención fue ordenada por el Juez que conoce el proceso ejecutivo que la Financiera Acceso le sigue por cobro de deuda, de lo que se infiere que esa supuesta ilegalidad así como el hecho de que dicha Financiera no hubiera ejecutado la Póliza de Seguro cuando se encontraba desempleado, deben ser representados ante dicha autoridad judicial, quien con plena jurisdicción y competencia resolverá lo que fuere de ley; situación que determina la Improcedencia del Recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional ante la existencia de otros medios legales que la parte tiene expeditos para lograr la protección de sus derechos aparentemente conculcados, los cuales debe agotar previamente, no pudiendo el Amparo ser utilizado en sustitución de los mismos. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1142/2001-R, 1165/2001-R, 1269/2001-R, entre otras.