SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 219/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 219/2002-R

Fecha: 05-Mar-2002

2.

2. Que, el 29 de marzo de 2000, el Consejo de la Judicatura convoca públicamente a todos los profesionales abogados y personas interesadas que cumplan los requisitos legales establecidos a ocupar las funciones de Notarios de Fe Pública (fs. 9).3. Que, habiéndose presentado los postulantes a dichos cargos, el Consejo de la Judicatura en uso de su atribución establecida en el art. 13-III inc. 2) de la Ley 1817, por Acuerdo Nº 110/2001 de 14 de agosto de 2001, emite la nómina de los calificados, encontrándose el recurrente en segundo lugar (fs. 2-8). Que, remitida la nómina a la Sala recurrida, se procede a la designación el 26 de octubre de 2001, en cuyo acto el recurrente no fue designado (fs.1), lo que dio lugar a que impugnara la designación de la persona para la Notaría que estaba a su cargo (fs. 16-19), de la cual no se acredita ninguna respuesta.4. Que, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, cuyo rechazo fue aprobado por la Comisión de Admisión de este Tribunal por Auto Constitucional N° 474/2001-CA de 20 de noviembre de 2001 (fs. 49-51), no fue planteado por el recurrente y no existe prueba de que en el Amparo invocado por la parte recurrida fuera parte el recurrente.CONSIDERANDO:  Que, el art. 13.III.2. de la Ley N° 1817 atribuye al Consejo de la Judicatura la proposición de las nóminas de Notarios de Fe Pública a los órganos competentes. 

Que, de ninguna de las referidas disposiciones se puede inferir que los recurridos deban o tengan la obligación de designar a los postulantes en el orden de su nominación, consecuentemente resulta obvio que la designación puede recaer en cualquiera de los nominados, de manera que la atribución que se otorga a las Cortes Superiores de Distrito no está sujeta a condiciones de prelación expresadas por el órgano disciplinario que presenta la nómina, sin que esto implique que aquélla puede ser ejercida fuera de los marcos legales y éticos, parámetros y principios que deben ser siempre respetados en todo acto administrativo.

Que, el sistema de selección de personal estipulado por el capítulo II del título IV de la Ley del Consejo de la Judicatura, consiste en un proceso de captación y selección de recursos humanos idóneos, cuyos conocimientos técnicos cubran los requisitos inherentes a la función administrativa, lo cual importa definitivamente que la tarea de los seleccionadores debe fundarse principalmente en captar, seleccionar y designar personas aptas y capaces de dar un eficiente y efectivo servicio a la sociedad.

Que, sin embargo esa función, no puede ser impugnada o tachada de ilegal en la justicia constitucional con argumentos consistentes en denuncias de hechos de corrupción sin el apoyo de una norma expresa que sustente el deber que tenían los recurridos de nombrarlo, pues la vía del amparo no es una instancia de investigación, menos aun cuando para tal efecto existe un órgano disciplinario, en la especie, al estar los recurridos sometidos a la Ley del Consejo de la Judicatura, la vía está expedita para que el recurrente denuncie las dádivas o relaciones de amistad -que alega- rigieron y primaron en la designación de su sustituto.