SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 219/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 219/2002-R

Fecha: 05-Mar-2002

VISTOS:

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 54 a 55 pronunciada el 19 de diciembre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rodolfo Yañez Luján contra Hugo Salces Santistevan, Adolfo Gandarillas Suárez, Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes, Luis Johnny Vaca Díez Vaca Diez, Walter Muñoz Arteaga, Jacinto Morón Sánchez, José Luis Dabdoub López, Jorge Von Borries Méndez, Juana Molina Paz de Paz, Limberg Gutiérrez Carreño, Edgar Terrazas Melgar, Hernán Cortéz Castillo, Teresa Vera C. de Gil y Beatríz Sandoval de Capobianco, Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; yCONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2001, corriente de fs. 25 a 31 de obrados, el recurrente expresa que en 1996 fue nombrado Notario de Fe Pública, fecha desde la cual ejerció sus funciones sin ninguna observación, pero al haber cumplido su periodo se postuló a la Convocatoria Pública del Consejo de la Judicatura para ser ratificado, a cuyo efecto cumplió con todos los requisitos, presentando incluso títulos y certificaciones de especialidades y maestría realizadas, que siendo evaluado por el Consejo ocupó el primer lugar ingresando a la segunda fase consistente en el examen de competencia, el cual fue tomado en presencia de los Vocales de la Corte y representantes de la Judicatura, procediéndose posteriormente a la valoración y aprobación del mismo por el Pleno del Consejo, el cual mediante Acuerdo de 14 de agosto de 2001 propuso a la  Sala la nómina de postulantes por orden de ponderación para su correspondiente designación, pero pese a ocupar el segundo lugar en la citada nómina, la Sala recurrida en un acto ilegal desconociendo sus méritos y derechos fundamentales  en forma secreta eligió a otra persona que ocupaba el puesto 68, cuyo nombramiento obedeció a una recomendación de un Vocal con el cual el nombrado tenía amistad.Que, ante ese acto ilegal inmediatamente planteó recurso de impugnación el 19 de octubre de 2001 y el 9 de noviembre de 2001 solicitó pronunciamiento de la misma; empero, su petitorio fue rechazado. Señala que la atribución conferida a la Sala recurrida en el art. 285 de la Ley de Organización Judicial, le impone como deber nombrar o ratificar en el cargo a quienes tienen suficiente idoneidad, méritos y experiencia, pues así se infiere de los arts. 13-III.2 y 4, art. 21 de la Ley del Consejo de la Judicatura, 1 y 3 de la Ley de Estatuto del Funcionario Público, 4 de la Ley del Notariado y 4 de la Ley SAFCO, pero lamentablemente no se han observado dichas disposiciones ni sus méritos con lo cual le han conculcado sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica, al acceso en igualdad de condiciones al ejercicio de la función pública y por ende al derecho al trabajo, los cuales son inherentes a la dignidad, personalidad y capacidad jurídica de toda persona, precisados en los arts. 1, 2-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25-a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 2, 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 6 y 40 de la Constitución, por lo que pide que al no existir otro medio para hacer valer sus derechos, el recurso sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto el Acta de Sala Plena Extraordinaria de 26 de octubre de 2001 respecto al nombramiento del Notario Nº 45 José Caballero Rueda y se proceda a nueva evaluación de méritos, conocimientos jurídicos y experiencia notarial para la designación del Notario con el número referido.  CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 11 de diciembre de 2001, corriente a fs. 32 de obrados, e instalada la audiencia el 19 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 53, el recurrente ratifica lo expuesto en su demanda y la amplía solicitando la suspensión del nombramiento de su sustituto hasta que se agoten todas las instancias. Rechaza el informe del Presidente de la Sala recurrida por cuanto su persona no fue parte en el Recurso Indirecto o Incidental planteado y en consecuencia no es aplicable el art. 96-2) de la Ley 1836. Seguidamente se dio lectura al informe del recurrido en el cual se alega lo siguiente: 1) Que el recurso no debe ni puede ser tratado, dado que con el mismo objeto se presentó un Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad que ya fue resuelto como también se ha planteado otro Amparo en el Distrito de Santa Cruz por las personas afectadas que está en conocimiento de los Conjueces, por lo que correspondería dar aplicación al art. 96-2) de la Ley Nº 1836 y 2) Que al procederse a la designación de los Notarios de Fe Pública, la Sala Plena observó las listas remitidas por el Consejo de la Judicatura y en uso de sus atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial procedió a la designación, resultando que no se ha incurrido en ningún acto ilegal ni omisión indebida, más aún cuando de acuerdo al art. 280 de la Ley de Organización Judicial el periodo de los Notarios es de 4 años y pueden ser o no reelegidos. Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal declaró improcedente el Amparo fundamentando: 1) Que el art. 285 de la Ley de Organización Judicial modificado por la Ley del Consejo de la Judicatura no limita a las Cortes Superiores del Distrito a designar obligatoriamente a los postulantes en el orden en que hubieran sido nominados; 2) Que el art. 29 de la Ley del Consejo de la Judicatura no ha sido transgredido y recién tendrá plena vigencia cuando se implemente en su totalidad el Sistema de la Carrera Judicial del Poder Judicial conforme prevé el art. 30 de la misma Ley, que tampoco se ha infringido el art. 3-III de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, ya que es de aplicación la Ley Especial; 3) Que el periodo de designación no es indefinido y ningún Notario posee derecho adquirido que pueda alegar y 4) Que si se han cometido actos irregulares para el nombramiento, el demandante puede dirigir su acción ante el Consejo de la Judicatura.