SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 221/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 221/2002-R

Fecha: 06-Mar-2002

se encuentran sometidos a las regulaciones de la Ley General del Trabajo, su Reglamento y las previsiones del presente Reglamento

Que, al margen de aquello, el art. 53 del citado Reglamento, prevé: “El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), en todos sus niveles jerárquicos, se encuentran sometidos a las regulaciones de la Ley General del Trabajo, su Reglamento y las previsiones del presente Reglamento”. De este precepto, se establece que el recurrente, al considerar ilegal su despido podía haber acudido a la vía administrativa dentro del mismo Instituto y luego a la jurisdicción laboral a fin de hacer valer sus derechos, puesto que la jurisdicción constitucional en materia de amparo no puede ser utilizada como alternativa o sustitutiva de la laboral cuando se evidencia que el recurrente o recurrentes han pactado sus servicios mediante contrato de trabajo, o cuando, como en el presente caso, existe una normativa que dispone expresamente qué disposiciones rigen las relaciones laborales entre la institución y el funcionario.

“Que si bien se advierte una demora en la implementación de las Resoluciones Municipales y el Convenio Colectivo, no es el Amparo Constitucional la vía para corregirla, pues existen otras vías legales ordinarias expeditas, como la jurisdicción laboral y social o la administrativa laboral incluyendo al Concejo Municipal, a las que pudieron y pueden acudir los recurrentes planteando el reclamo correspondiente para que se subsanen las omisiones indebidas que denuncian en el Recurso; así ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, cuando en su Sentencia Constitucional N° 187/00 señala que “en el caso que se revisa el recurrente tiene expedita la vía laboral para reclamar los actos de la autoridad recurrida, por lo que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para la protección de sus derechos y garantías vulnerados”.

Que, no es cierto, como sostiene la Corte de Amparo en su fallo que se revisa, que con anterioridad se haya interpuesto un Recurso Constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, pues si bien existe un Recurso Directo de Nulidad signado con el Nº 2000-01294-03-RDN vinculado al caso, éste ha sido interpuesto por el recurrido en contra de la Resolución Administrativa Nº 170/2000 de 9 de mayo de 2000, que dispone la reincorporación del recurrente a su fuente de trabajo, que fue declarado infundado al haberse dejado sin efecto dicha resolución, consiguientemente no existe la identidad que se argumenta.