SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 244/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 244/2002-R

Fecha: 08-Mar-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 244/2002-R

Sucre,  8 de marzo de 2002

Expediente:          2002-03970-08-RHC        

Partes:   Jorge Daniel Canedo Cardozo en representación de Nelson Terceros Ocaña y Mary Isabel Limón Rivera contra Marina Flores Villena, Fiscal Adscrita a la P.T.J.        

Materia:               Hábeas Corpus  

Distrito: Santa Cruz           

Magistrado Relator:         Dr. Felipe Tredinnick Abasto        

Vistos: En revisión, la Resolución de 26 de enero de 2002, cursante a fs. 55, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jorge Daniel Canedo Cardozo en representación de Nelson Terceros Ocaña y Mary Isabel Limón Rivera contra Marina Flores Villena, Fiscal Adscrita a la PTJ; sus antecedentes; y

Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.     En 25 de enero de 2002 a fs. 1, se plantea el presente Recurso, expresando que  ese día sus representados Nelson Terceros Ocaña y Mary Isabel Limón Rivera han sido detenidos por policías de la Policía Técnica Judicial, quienes en horas de la mañana procedieron allanar su domicilio con golpes de puño, patadas y otros, para luego trasladarlos a las instalaciones de la Policía Técnica Judicial en calidad de detenidos.

Al haberse realizado la detención en forma violenta e indebida, sin que exista orden de autoridad competente alguna, plantea el presente Recurso y solicita que sea declarado procedente, ordenándose la inmediata libertad de sus representados.

2.     A fojas 54 cursa el acta de audiencia pública realizada el 26 de enero de 2002, en la que se hace notar que pese a su legal notificación, en la audiencia no se encuentra el abogado de los recurrentes, ni la demandante Isabel Limón.

 

A su turno, se dio lectura al informe presentado por la autoridad demandada y que cursa a fs. 52-53 donde señala: a) Isabel Castellón presentó denuncia en contra de Nelson Terceros Ocaña, por la supuesta comisión del delito de violación a una menor de edad, b) de conformidad a lo establecido por el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la citación del imputado para que se presente el 09 de enero de 2002, quien fue personalmente notificado, sin embargo no se hizo presente, c) posteriormente se vuelve a señalar audiencia para el 17 de enero de 2002 y al no hacerse presente el imputado, vuelve a señalar otra audiencia para el 22 de enero de 2002, siendo citado personalmente el imputado, pero igualmente no se presenta, d) cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 226 del mencionado procedimiento, mediante requerimiento fundamentado se ordena la aprehensión del imputado, efectuándose la misma por el policía asignado a horas 8:50 del 25 de enero de 2002, e) tomada la declaración informativa, fue presentada la imputación ante el Juez Instructor en lo Penal y f) la Sra. Mary Isabel Limón Rivera en ningún momento fue aprehendida, solamente se le informó de la aprehensión de su esposo y luego se fue. Por lo expuesto solicita se declare improcedente el Recurso, con costas.

 

3.     La  Resolución que sale a fs. 55 declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el argumento de que: a) Nelson Terceros Ocaña fue legal, debida y formalmente aprehendido por la Fiscal recurrida, por haberse negado a concurrir a múltiples citaciones dentro de la investigación que se sigue en su contra, b) con relación a Mary Isabel Limón Rivera, no existe ningún indicio de que ella haya sido detenida y c) no se ha verificado la existencia de atropellos físicos demandados.

Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:

1.     En 23 de diciembre de 2001 Isabel Castellón Moreno, presenta denuncia en contra de Nelson Terceros por el delito de violación de su hija menor (fs. 5), formalizando la querella el 26 del mismo mes y año (fs. 10), ampliándose en contra de Mary Isabel Limón Rivera por el delito de encubrimiento (fs. 25).

2.     Siendo necesaria la presencia del imputado para que preste su declaración, la Fiscal recurrida en 07 de enero de 2002 dispone orden de citación para que se presente el 09 de enero de 2002 (fs. 23 y 29), con  dicha orden el imputado es citado personalmente (fs. 29 vta.).

3.     El imputado se apersona el 10 de enero de 2002 y solicita se señale día y hora de audiencia (fs. 31), la misma que es fijada para el 17 de enero de 2002 (fs. 32); se vuelve a señalar audiencia para el 22 de enero de 2002 (fs. 39 vta. y 40), pero consta de la representación que no se citó personalmente al imputado, sino que se entregó la misma a su hermano mayor (fs. 40 vta.).

4.     Por requerimiento y orden de aprehensión de 22 de enero de 2002, la Fiscal recurrida dispone la aprehensión del imputado a objeto de que preste su declaración informativa policial (fs. 41 y 42).

5.     El 25 de enero de 2002: a) a horas 08.50 se procedió a la detención del imputado, por el oficial asignado al caso (fs. 51), b) a horas 15:00, el denunciado prestó su declaración informativa a horas 15:00 (fs. 48) y c) a horas 18.15, el Fiscal pasó a conocimiento del Juez de Instrucción de la Capital su requerimiento, en el que se imputó formalmente a Nelson Terceros Ocaña por la supuesta comisión del delito de violación y se solicitó su detención preventiva (fs. 49-50).

Considerando: Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado, nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley.

Que el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, establece que si el imputado que ha sido citado no se presenta en el término que fije la ley ni justifica impedimento alguno, el Fiscal podrá ordenar mandamiento de aprehensión, siempre que se den las condiciones dispuestas por el art. 226 de dicho procedimiento. 

Que en el caso que se examina, la Fiscal recurrida vuelve a disponer orden de citación de Nelson Terceros Ocaña para que en 22 de enero de 2002, preste su declaración informativa, orden de citación que no fue de conocimiento del recurrente, puesto que como se evidencia por la representación realizada por el funcionario policial, se entregó una copia de la misma al Sr. Eddy Terceros Ocaña, hermano mayor del imputado, quién se comprometió que en la fecha y hora indicada de la citación su hermano se iba a presentar a declarar (fs. 40 vta). La Fiscal recurrida, en conocimiento de la mencionada representación, pronuncia requerimiento de 22 de enero de 2002, en el que dispone la aprehensión del imputado, así como expide la correspondiente orden de aprehensión.

 Que de la precedente relación se evidencia que la Fiscal recurrida obró en contravención del art. 9 de la Constitución Política del Estado, así como de los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto emitió una orden de aprehensión contra el ahora recurrente, sin que con la misma se lo haya citado en forma personal, falta de citación que no puede imputarse como resistencia o desobedecimiento a una orden Fiscal, que sería el  único caso que podría haber justificado la existencia de la orden de aprehensión, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal así, Sentencia Constitucional 802/2000-R, entre otras.

Que la autoridad recurrida, al haber dispuesto la aprehensión sin que se cumplan las formalidades previstas por ley, ha cometido un acto ilegal, que hace viable la protección establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, sin que destruya la ilegalidad de la actuación, el hecho de haber remitido al co-recurrente Nelson Terceros Ocaña dentro de plazo legal a conocimiento del Juez Cautelar, autoridad jurisdiccional que será quien determine las medidas cautelares aplicables, como lo reconoce la uniforme jurisprudencia de este Tribunal así, Sentencias Constitucionales Nos. 507/2001-R, 1081/2001-R, 78/2002-R, entre otras.

Que, con referencia a la detención realizada supuestamente en forma violenta, este extremo no ha sido probado, pudiendo en su caso hacer valer ante las instancias pertinentes.

Que, con relación a la co-recurrente Mary Isabel Limón Rivera, se evidencia que la querella se amplió en su contra por la supuesta comisión del delito de encubrimiento. Sin embargo, no se constata que durante la investigación  la autoridad recurrida, hubiera procedido a su detención, máxime si las órdenes de citación, orden de aprehensión y requerimiento de imputación formal, han sido emitidos únicamente en contra del co-recurrente Nelson Terceros Ocaña.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto,  ha efectuado una parcial valoración del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 93 de la Ley 1836, APRUEBA en parte la Resolución cursante a fs. 55, pronunciada el 26 de enero de 2002 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando PROCEDENTE el Recurso con relación al co-recurrente Nelson Terceros Ocaña, disponiéndose la nulidad de obrados hasta que se proceda a su legal citación, a objeto de que preste su declaración informativa.

Regístrese y  devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente   Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO   

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MagistradO        Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado 

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO