SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 244/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 244/2002-R

Fecha: 08-Mar-2002

Considerando:

1.     En 25 de enero de 2002 a fs. 1, se plantea el presente Recurso, expresando que  ese día sus representados Nelson Terceros Ocaña y Mary Isabel Limón Rivera han sido detenidos por policías de la Policía Técnica Judicial, quienes en horas de la mañana procedieron allanar su domicilio con golpes de puño, patadas y otros, para luego trasladarlos a las instalaciones de la Policía Técnica Judicial en calidad de detenidos.

1.     En 23 de diciembre de 2001 Isabel Castellón Moreno, presenta denuncia en contra de Nelson Terceros por el delito de violación de su hija menor (fs. 5), formalizando la querella el 26 del mismo mes y año (fs. 10), ampliándose en contra de Mary Isabel Limón Rivera por el delito de encubrimiento (fs. 25).

3.     El imputado se apersona el 10 de enero de 2002 y solicita se señale día y hora de audiencia (fs. 31), la misma que es fijada para el 17 de enero de 2002 (fs. 32); se vuelve a señalar audiencia para el 22 de enero de 2002 (fs. 39 vta. y 40), pero consta de la representación que no se citó personalmente al imputado, sino que se entregó la misma a su hermano mayor (fs. 40 vta.).

Que el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, establece que si el imputado que ha sido citado no se presenta en el término que fije la ley ni justifica impedimento alguno, el Fiscal podrá ordenar mandamiento de aprehensión, siempre que se den las condiciones dispuestas por el art. 226 de dicho procedimiento. 

Que en el caso que se examina, la Fiscal recurrida vuelve a disponer orden de citación de Nelson Terceros Ocaña para que en 22 de enero de 2002, preste su declaración informativa, orden de citación que no fue de conocimiento del recurrente, puesto que como se evidencia por la representación realizada por el funcionario policial, se entregó una copia de la misma al Sr. Eddy Terceros Ocaña, hermano mayor del imputado, quién se comprometió que en la fecha y hora indicada de la citación su hermano se iba a presentar a declarar (fs. 40 vta). La Fiscal recurrida, en conocimiento de la mencionada representación, pronuncia requerimiento de 22 de enero de 2002, en el que dispone la aprehensión del imputado, así como expide la correspondiente orden de aprehensión.

 Que de la precedente relación se evidencia que la Fiscal recurrida obró en contravención del art. 9 de la Constitución Política del Estado, así como de los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto emitió una orden de aprehensión contra el ahora recurrente, sin que con la misma se lo haya citado en forma personal, falta de citación que no puede imputarse como resistencia o desobedecimiento a una orden Fiscal, que sería el  único caso que podría haber justificado la existencia de la orden de aprehensión, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal así, Sentencia Constitucional 802/2000-R, entre otras.

Que la autoridad recurrida, al haber dispuesto la aprehensión sin que se cumplan las formalidades previstas por ley, ha cometido un acto ilegal, que hace viable la protección establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, sin que destruya la ilegalidad de la actuación, el hecho de haber remitido al co-recurrente Nelson Terceros Ocaña dentro de plazo legal a conocimiento del Juez Cautelar, autoridad jurisdiccional que será quien determine las medidas cautelares aplicables, como lo reconoce la uniforme jurisprudencia de este Tribunal así, Sentencias Constitucionales Nos. 507/2001-R, 1081/2001-R, 78/2002-R, entre otras.

Que, con relación a la co-recurrente Mary Isabel Limón Rivera, se evidencia que la querella se amplió en su contra por la supuesta comisión del delito de encubrimiento. Sin embargo, no se constata que durante la investigación  la autoridad recurrida, hubiera procedido a su detención, máxime si las órdenes de citación, orden de aprehensión y requerimiento de imputación formal, han sido emitidos únicamente en contra del co-recurrente Nelson Terceros Ocaña.