SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 247/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 247/2002-R

Fecha: 08-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 21 de enero de 2002, de fs. 143 a 147, el recurrente expresa que en la investigación iniciada el 25 de septiembre de 2001, el Fiscal no cumplió con los plazos establecidos por ley para realizar la imputación formal y remitir el cuaderno de investigaciones al Tribunal respectivo, motivo por el cual el 15 de noviembre de 2001, al haber transcurrido más de un mes y 20 días sin que hayan concluido las investigaciones, formuló un incidente ante los jueces recurridos para que declaren la extinción de la acción en la etapa investigativa o preparatoria; sin embargo, éstos sin resolver nada, corrieron en traslado su petición a la Aduana y al Ministerio Público dando lugar a que este último remita el cuaderno de investigaciones en forma incompleta, con una escueta e infundada acusación formal, en violación del art. 217 de la Ley General de Aduanas, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso que los recurridos pretenden subsanar disponiendo la radicatoria e instruyendo juicio penal en su contra por presunto contrabando.

Que todos estos hechos fueron oportunamente reclamados ante los jueces recurridos, quienes se niegan a corregirlos, violando los arts. 199 y 216 de la Ley Nº 1990, pues a simple solicitud del Fiscal, los jueces demandados ampliaron ilegalmente el plazo de las investigaciones en dos oportunidades sin ninguna justificación. En ese entendido pidió la aplicación supletoria del art. 134 in fine de la Ley Nº 1970 en mérito al art. 198 de la Ley Nº 1990, para que se declare la extinción de la acción en la etapa investigativa y/o preparatoria y se ordene el archivo de obrados; empero, los recurridos abrieron causa en su contra sin que exista prueba alguna.

Que al estar siendo objeto de un procesamiento ilegal e indebido, pide se declare Procedente el Recurso, ordenando la cesación inmediata de las violaciones reclamadas y la extinción de la acción en la etapa investigativa o preparatoria por vencimiento del plazo perentorio e improrrogable establecido por ley.

A su turno, los recurridos informaron de fs. 153 a 156 que el 28 de septiembre de 2001 se recibió el informe de inicio de investigación por el Fiscal de Materia, habiendo ampliado la etapa investigativa en dos oportunidades por 10 días, negando las peticiones de ampliación posteriores. Que en forma simultánea al incidente de extinción de acción, el Fiscal acusó formalmente al recurrente, por lo que ordenaron la apertura de causa en su contra por el delito de contrabando. Que el recurrente no demostró ni alegó la existencia de una amenaza o supresión de su derecho a la libertad, por lo que no es viable la protección del Hábeas Corpus, máxime si han actuado en cumplimiento de la ley, por lo que piden la improcedencia del Recurso.

1.     Que por Auto de 29 de septiembre de 2001, los recurridos tomaron conocimiento del inicio de las investigaciones y de la imputación de los presuntos delitos de contrabando y otros contra el recurrente, devolviendo antecedentes al considerar insuficiente la investigación, ampliándola por el término de 10 días más, plazo dentro del cual se tomó la declaración informativa del recurrente sin aprehenderlo; ampliando mediante Auto de 16 de octubre por otros 10 días el plazo investigativo a petición del Fiscal (fs. 23, 121 y 124).

CONSIDERANDO: Que la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales 024/01-R, 336/01-R y 1167/01-R entre otras, ha reconocido que en cuanto al debido proceso se refiere, la tutela del art. 18 constitucional no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; por consiguiente, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley y sólo luego de agotados tales medios de defensa, se podrá invocar la protección subsidiaria que brinda el art. 19 constitucional.

Que esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, pues los hechos que sirven de fundamento al recurso como el incumplimiento de plazos, la extinción de la acción y la apertura ilegal de proceso, no inciden directamente en la restricción de la libertad del recurrente, por lo que no pueden ser motivo de análisis a través del presente Hábeas Corpus, debiendo en todo caso hacer valer esos reclamos ante las autoridades competentes.