SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 248/2002-R
Fecha: 08-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 25 de enero de 2002, de fs. 14 a 15, la recurrente expresa que sus representados se hallan ilegalmente detenidos desde el 18 de enero de 2002, por cuanto el 11 de enero del año en curso pidió al Juez recurrido la cesación de su detención preventiva y la reiteró el 16 y el 19 de enero, mereciendo el último memorial el decreto de 21 de enero que señala audiencia para el 24 de enero a horas 14:00.
Que en la fecha indicada, luego de una espera de 30 minutos, el Juez recurrido instaló la audiencia para luego suspenderla por ausencia del Fiscal, no obstante la oposición de la defensa que argumentó que ese hecho no impedía la prosecución de la audiencia. Que con esa actuación el Juez recurrido violó el art. 132 de la Ley Nº 1970 que establece el término de 24 horas para resolver la petición, incurriendo en una dilación injustificada que se traduce en la detención indebida de sus defendidos.
A su turno, el Juez recurrido informó de fs. 58 a 59 que los detenidos están imputados formalmente de haber cometido el delito de violación a una niña de 9 años, que es de acción pública y está incurso en el art. 308 del Código Penal. Que en ese entendido, el Ministerio Público debe dirigir la investigación, promover la acción penal pública, y estar presente en todos los actos de la acusación, además de estar obligado a intervenir de oficio en todos los procesos judiciales que involucren a menores bajo sanción de nulidad conforme previene el art. 9 del Código del Niño, Niña y Adolescente. Que por estas razones legales, no se puede obrar a espaldas del Ministerio Público sin dejar de incurrir en defecto absoluto sancionado por el art. 169-1) de la Ley Nº 1970. Que por otra parte, la audiencia de 24 de enero fue también suspendida por inasistencia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Sacaba, cuya concurrencia es obligatoria bajo sanción de nulidad conforme dispone el art. 85 de la Ley Nº 1970. Que no corresponde aplicarse por analogía el art. 335 de la citada Ley porque la misma concierne al juicio oral y público y que la solicitud de cesación de detención preventiva debe resolverse en resolución fundamentada en el término de 5 días cual prescribe el art. 132-2) de la Ley Nº 1970 y no dentro de las 24 horas previstas por el art. 132-1) de la misma Ley, a través de una simple providencia. Que no existe detención indebida pues la misma obedece a una medida cautelar impuesta conforme al art. 233 de la Ley Nº 1970, por lo que pide la improcedencia del Recurso.
3. Que adjuntando los documentos extrañados, los detenidos reiteran su petitorio en 16 y en 19 de enero de 2002, mereciendo ambos memoriales los decretos de 21 del mismo mes y año, en los cuales el Juez recurrido dispone se arrimen a sus antecedentes los documentos presentados y señala audiencia para la reconsideración de la situación procesal de los imputados para el 24 de enero a horas 14:00 (fs. 50-51).
Que la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales 792/2001-R y 1036/2001-R, entre otras, ha establecido que la petición de cesación de detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata, ya que es una solicitud que está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, que no puede ser restringido ni suprimido en forma arbitraria; lo contrario significa prolongar indebidamente la detención e incurrir en un procesamiento y detención indebidos.
Que esta línea jurisprudencial es aplicable al presente asunto, toda vez que el Juez recurrido suspendió la audiencia señalada para resolver la cesación de detención preventiva, arguyendo la ausencia de la autoridad fiscal, sin tomar en cuenta que ese acto procesal no podía ser suspendido por ningún motivo y menos por ausencia de los sujetos procesales, dado que los preceptos legales invocados no pueden de ninguna manera dilatar el procedimiento en cuestión, al estar en juego el derecho a la libertad de los detenidos. Que con esa falta de pronunciamiento oportuno, el juzgador demandado ha prolongado la privación de libertad de los representados de la recurrente y los ha hecho objeto de una detención y procesamiento indebidos, en flagrante violación del derecho a la libertad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, y del art. 16 del mismo texto constitucional que resguarda el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho que guarda concordancia con el principio de celeridad procesal que debe regir en todo proceso por disposición de los arts. 116-X de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. Que la circunstancia de que exista un señalamiento de audiencia para el 31 de enero de 2002, de ninguna manera hace desaparecer la ilegal dilación que ha sufrido la petición referida.