SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 259/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 259/2002-R

Fecha: 13-Mar-2002

Considerando:

1.     En su demanda saliente de fs. 19-20 el recurrente alega que, como acredita por documentos fehacientes, su persona renunció a la Presidencia del Consejo de Administración, así como a ser Directivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, careciendo en consecuencia de representación y personería de la institución demandada. Sin embargo de ello, dentro del proceso laboral  instaurado por una ex empleada de la Cooperativa de Ahorro y Crédito  Guayaramerín Ltda., el Juez del Trabajo y de Seguridad Social de la Provincia Vaca Diez, libró en contra suya mandamiento de apremio, encontrándose actualmente detenido, por el simple hecho de haber firmado una escritura pública de deshipoteca en forma posterior a su renuncia.  Por los antecedentes referidos, considera que su persona se encuentra detenido indebidamente; plantea el presente recurso y pide que sea declarado procedente, y se ordene su inmediata libertad, con costas.

2.     A fojas 28-29 cursa el acta de audiencia pública realizada el 17 de diciembre de 2001, donde el recurrente -a través de su abogado- ratificó el contenido de la demanda y expresó que si bien constituye un acto ilegal el que hubiera firmado un documento de deshipoteca en forma posterior a su renuncia, no por ello se debió librar el mandamiento de apremio, encontrándose detenido desde los primeros días de diciembre, cuando se evidencia y está demostrado que su representado había renunciado en forma irrevocable a la representación de la Cooperativa demandada.

Que en 25 de febrero de 2002 llegó a conocimiento de este Tribunal la documentación solicitada, la misma que pasó a  Magistrado Relator,  reanudándose de esta manera el término para dictar sentencia, mediante decreto de 28 de febrero de 2002, teniendo en este sentido el nuevo vencimiento en 13 de marzo de 2002, por lo que la presente Sentencia está dictada en el plazo legalmente establecido.

1.     El recurrente Cesar Pinell Argandoña, en 09 de abril de 2001, presenta renuncia irrevocable a la Presidencia del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Guayaramerín (fs. 2). Sin embargo, en forma posterior, suscribe una minuta de cancelación de hipoteca, en su condición de Presidente de la Cooperativa (fs. 110-111).

2.     Dentro del proceso laboral seguido por Sandra Ochoa contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Guayaramerín Ltda., el recurrente por memorial de 21 de noviembre de 2001, solicita se deje sin efecto el  mandamiento de apremio expedido en su contra (fs. 3), habiendo el Juez recurrido dispuesto se levante dicho mandamiento por impersonería, por decreto en 22 de noviembre de 2001 (fs. 3 vta.).

Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que por una parte, en proceso laboral, conforme establece el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona  jurídica contra la cual va dirigida, ni sobre la representación de la misma, en consecuencia, constituye una carga procesal del demandado, aportar la prueba necesaria, que acredite la personalidad jurídica de la empresa, así como la personería de sus representantes.

Que por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 216 del Código Procesal del Trabajo concordante con el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, si la empresa o parte patronal perdidosa, no cumple con su obligación de cancelar el pago de una obligación social, transcurridos tres días de la ejecución de la sentencia, el Juez librará en contra del ejecutado o su representante legal el mandamiento de apremio correspondiente.

Que en ese marco legal, debe entenderse que todo proceso laboral que se sigue en contra de una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual que representa a la misma, constituyéndose una carga del representante legal desvirtuar su condición de tal, a fin de salvar su responsabilidad laboral.

Que en el presente caso se evidencia que dentro del proceso laboral seguido por Sandra Ochoa Subirana en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Guayaramerín Ltda.,  se ha dictado sentencia que declara probada la demanda social, y ante el incumplimiento de la obligación laboral, Marcos Farfán Farjat, Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta (recurrido), ha ordenado mandamiento de apremio en contra de  Cesar Pinell Argandoña (recurrente), por ser el representante de la Cooperativa demandada, en su condición de Presidente del Consejo de Administración.

Que es cierto que el recurrente, renunció a su cargo el 09 de abril de 2001,   sin embargo no es menos evidente que en forma posterior, realizó actos propios de su condición de Presidente, así en 15 de noviembre de 2001, suscribió una minuta de cancelación de hipoteca, documento público valorado por el Juez de la causa con facultad privativa, sobre cuya base dispuso el apremio del recurrente.

Que Cesar Pinell para salvar su responsabilidad laboral, debió haber desvirtuado su condición de representante legal de la Cooperativa demandada, más al contrario, con sus actos demostró seguir teniendo esa calidad. En consecuencia, como representante legal debe responder por las emergencias del proceso laboral seguido en contra de la Cooperativa a la cual representa, razón por la que no es aplicable la protección que otorga el art. 18 constitucional.