SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 260/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 260/2002-R

Fecha: 12-Mar-2002

Considerando:

Considerando: Que la  recurrente en su demanda de  26 de diciembre de 2001 cursante de fs. 17 a 19,  manifiesta que a partir del  8 de mayo de 1998, suscribió con la Universidad de San Francisco Xavier contratos de trabajo en forma permanente inicialmente como transcriptora en el Departamento de Servicios Académicos y auxiliar  de secretaría en la Carrera de Contaduría hasta el 1 de julio de 1999, que mediante memorando es designada como ayudante administrativa  dependiente de la Carrera de Contaduría Pública, lo que demuestra su permanente relación laboral con la entidad universitaria. Sin embargo, por memorando de 31 de enero de 2001, el ex-Rector prescinde de sus servicios, siendo abrupta e ilegalmente despedida  de su fuente laboral con el argumento de que se procedía en cumplimiento de la Resolución N° 102/2000 del Consejo Universitario que dispone la reestructuración administrativa, solicitando ante la extrema medida  su reconsideración mediante tres oficios dirigidos tanto al Rector a.i. y al titular, acciones tendientes para que se revierta el despido del que fue objeto.

Refiere que al no haber obtenido respuesta, acudió a la Dirección General del Trabajo en la que se  cita al ex-Rector y al actual en tres oportunidades  para que en la vía conciliatoria  la restituyan a sus funciones de empleada universitaria, sin que éstas  merecieran respuesta alguna  que satisfaga  su justa pretensión. Ante esta situación  el 19 de diciembre de 2001, fecha de la última audiencia conciliadora, Carlos Alcocer  como representante de la Universidad expresó su negativa de atender su solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo, hechos que demuestran que se ha lesionado al debido proceso y el derecho al trabajo, por cuanto su retiro se produjo sin justificación legal y menos sin proceso, conculcando sus derechos y garantías previstas por los arts. 7-d) y 16 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, el presente Recurso se origina en el memorando N° 027/01 de 31 de enero de 2001, por el que el ex-Rector de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca en cumplimiento de la Resolución N° 102/2000 emitida por el Consejo Universitario,  prescinde  de los servicios de Rosario Córdova Rodríguez -hoy recurrente-, quien venía desempeñando el cargo de Ayudante Administrativa dependiente de la Carrera de Contaduría. Frente a esta situación, formula reclamos ante las autoridades universitarias para que se la restituya en su cargo sin que tales gestiones fueran atendidas. Acude asimismo ante la Dirección  Departamental del Trabajo en la vía conciliatoria sin obtener resultado positivo alguno, por cuanto en la última audiencia convocada en la jurisdicción laboral de 19 de diciembre de 2001, el representante de la Universidad le negó su reincorporación.

  Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido para precautelar y proteger los derechos fundamentales de las personas reconocidos por el art. 7 de la Constitución Política del Estado, ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, siempre que no hubiere otro medio legal para tener esa protección inmediata.

Que, por otra parte, se constata que las notas remitidas al ex-Rector, al actual Rector y al Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Administrativos, por la que solicita se revierta la prescindencia de sus servicios, son de 18 de septiembre, 5 de octubre y 23 de noviembre (fs. 9-11), como asimismo las citaciones de la Dirección Departamental del Trabajo para audiencias conciliatorias son de las mismas fechas. De ello se deduce que este Recurso fue planteado después de transcurridos  más de ocho meses del acto supuestamente ilegal , vale decir que se lo interpuso extemporáneamente, con lo que se desnaturaliza el principio de inmediatez que caracteriza al Amparo, habiéndose limitado la recurrente  a efectuar reclamaciones verbales.

            Que si bien la recurrente debió ser previamente sometida a proceso administrativo para ser destituida de sus funciones, en cambio no usó oportunamente de los recursos que el mismo Estatuto Orgánico de la Universidad le reconoce, circunstancia que determina la improcedencia de su Recurso, ya que por su carácter subsidiario no es sustitutivo  o alternativo de las acciones ordinarias o legales que la Constitución y las leyes asignan a otras jurisdicciones para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, es decir que sólo puede intentarse cuando el agraviado no tiene otro medio de defensa o, el que se tiene, no garantiza una protección inmediata y eficaz.