SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 261/2002-R
Fecha: 13-Mar-2002
Considerando:
Considerando: Que la recurrente en su demanda de 29 de noviembre de 2001 cursante de fs. 63 a 64, manifiesta que el 23 de marzo de 2000, suscribió un contrato anticrético sobre un inmueble con los propietarios Benedicto Bonilla y Sofía Vásquez de Bonilla, en conocimiento de que el mismo se encontraba hipotecado al Banco de Santa Cruz S.A. encontrándose vigente la obligación. Con carácter posterior se enteraron que la entidad bancaria inició proceso coactivo contra los deudores el que concluido y en ejecución de sentencia se expide el mandamiento de desapoderamiento por orden del Juez Segundo de Partido en lo Civil.
Refiere que en ese estado interpuso Amparo Constitucional que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional mediante la SC. N° 871/01-R de 20 de agosto de 2001, por no haber hecho uso de la facultad que le confiere el art. 45 de la Ley N° 1760. Es así que el 9 de noviembre del mismo año promovió incidente de nulidad el que es rechazado por Auto de 19 de noviembre de 2001.
Señala por otra parte, que el Juez recurrido por Auto de 12 de junio de 2001, ordena se expida el mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble sin considerar ni resolver el memorial en el que le hacía conocer que ocupaba el mismo en virtud de un contrato de anticresis, desconociendo que tiene el derecho de retener el inmueble hasta que le sea devuelto el capital como lo dispone el art. 1431 del Código Civil. Asimismo en aplicación del art. 45 parágrafo II de la Ley N° 1760, afirma que el contrato fue inscrito en Derechos Reales antes de los embargos del Banco, por lo que existe arbitrariedad al desconocer esa norma.
CONSIDERANDO: Que dentro del fenecido proceso coactivo seguido por el Banco de Santa Cruz S.A., en ejecución de sentencia el Juez Segundo de Partido en lo Civil ordena se expida el mandamiento de desapoderamiento del inmueble que ocupa la recurrente Raquel Valverde vda. de Andrew en virtud de un contrato anticrético suscrito con los coactivados, circunstancia por la que deduce incidente de nulidad de obrados, el que es rechazada por Auto de 19 de noviembre de 2001, motivando interponga el presente Recurso.
Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido para precautelar y proteger los derechos fundamentales de las personas reconocidos por el art. 7 de la Constitución Política del Estado, ante actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, siempre que no hubiere otro medio legal para tener esa protección inmediata. En el caso de autos, ante el rechazo del incidente de nulidad, la recurrente podía usar del recurso de apelación previsto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender utilizar este Recurso como un medio para enmendar su omisión, pues el Amparo al tener carácter subsidiario no es sustitutivo de otros Recursos ordinarios o extraordinarios que confiere la ley para hacer valer derechos ni para suplir la negligencia de las partes.
Que el Tribunal de Amparo, al fundamentar su resolución hace una errada valoración de los alcances y efectos de la Sentencia N° 871/001-R de 20 de agosto de 2001, puesto que este fallo establece de una manera clara y precisa que si bien la última parte del art. 45 de la Ley N° 1760 dispone que los interesados pueden deducir oposición por la vía incidental dentro del plazo de diez días de notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores “esta vía no fue utilizada oportunamente por la recurrente no obstante estar facultada para ello”, estableciendo de esta manera que la recurrente dejó precluir su derecho a impugnar la resolución del Juez.