SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 269/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 269/2002-R

Fecha: 13-Mar-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 269/2002-R

Sucre,  13 de marzo de 2002

Expediente:          2001-03852-08-RAC        

Partes:   Humberto Mejía Rocha, Presidente del Concejo Municipal de Pailón contra René Mamani Lenys, Carlos Alberto Ruiz Martínez y Lohaida Menacho de Hurtado, Concejales Municipales de Pailón   

Materia:               Amparo Constitucional   

Distrito: Santa Cruz           

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera            

Vistos: En revisión, la Resolución de 26 diciembre de 2001, de fs. 114 a 115 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Humberto Mejía Rocha, Presidente del Concejo Municipal de Pailón contra René Mamani Lenys, Carlos Alberto Ruiz Martínez y Lohaida Menacho de Hurtado, Concejales Municipales de Pailón, los antecedentes; y

Considerando: Que por memorial presentado en 19 de diciembre de 2001, de fs. 29 a 30, el recurrente expresa que los concejales demandados, en una ilegal e ilegítima sesión ordinaria de 29 de noviembre del pasado año, amparándose erróneamente en el art. 11 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, procedieron a la organización de un Comité ad hoc para luego dar inicio a la reunión ordinaria señalada, procediendo a elegir al Vicepresidente y a la Secretaria del Concejo, a través de la Resolución Municipal 029/2001. Que después de haber repartido los cargos, el supuesto Vicepresidente procedió a dirigir la sesión, en la que aceptan la renuncia del Alcalde para inmediatamente elegir a un nuevo ejecutivo municipal; actos materializados mediante la Resolución Municipal 030/2001.

Por lo sucintamente expuesto, acredita que los recurridos violaron los arts. 31 y 200 párrafo II de la Constitución Política del Estado, 39 y 40 de la Ley Nº 2028, 29-1) y 8), 37-1), 38-1) del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pailón, por lo que pide se declare Procedente el recurso y se anulen los actos denunciados, dejándolos sin efecto y disponiendo la inmediata restitución de las oficinas ocupadas arbitrariamente y de los documentos sustraídos con violencia ocasionando daño a la propiedad del Estado.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 26 de diciembre de 2001, de fs. 110 a 113, el recurrente ratificó su demanda.

A su turno, las autoridades recurridas a través de su abogado informaron que el recurrente, como Presidente del Concejo convocó a la sesión de 29 de noviembre de 2001, a la que pidieron licencia y no asistieron él ni su correligionario, sin embargo al existir el quórum reglamentario y estar en acefalía el resto de la directiva, se nombró un Comité ad hoc y puesto en consideración el orden del día lo modificaron, para luego elegir al Vicepresidente y Secretario del Concejo, procediendo a aceptar la renuncia y designar al nuevo Alcalde, sin que se hayan violado los derechos del recurrente, quien como Presidente continúa firmando pero se niega a reconocer al Alcalde designado, por lo que piden se declare la Improcedencia del Recurso.

Que la Sentencia de fs. 114 a 115 declara Improcedente el Recurso con el fundamento de que la sesión de 29 de noviembre de 2001 fue convocada por el recurrente en su calidad de Presidente del Concejo, habiéndose llevado a cabo en presencia de tres de los cinco concejales, con el quórum necesario, por lo que una vez instalada la sesión se eligió el Comité ad hoc para posteriormente, elegir al Vicepresidente y a la Secretaria del Concejo, y con esa directiva considerar la renuncia del Alcalde y la elección del nuevo ejecutivo municipal, todo conforme a los arts. 14-II, 40 y 47 de la Ley 2028 y 49, 53 y 214 del Reglamento Interno del Consejo Municipal de Pailón, sin que existan actos ilegales ni omisiones indebidas de las autoridades recurridas.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:

1.     Que el recurrente como Presidente del Concejo Municipal de Pailón, convocó a sesión ordinaria de 27 de noviembre de 2001 para tratar la reestructuración de los cargos acéfalos de la Directiva del Concejo entre otros temas del orden del día; habiendo dado aviso de su inasistencia en la misma fecha (fs. 71-72).

2.     Que asimismo, el recurrente convocó a sesión ordinaria de 29 de noviembre de 2001, cuyo orden de día era la lectura y aprobación de la renuncia del Alcalde, así como la elección y posesión del nuevo Alcalde; haciendo constar mediante oficio él y otro Concejal su inasistencia a dicha sesión (fs. 3, 69-70).

3.     Que  el día señalado, los recurridos formando quórum y ante la ausencia del Presidente del Concejo y de otro miembro, nombraron un Comité ad hoc, que dirigió la elección de los cargos acéfalos de Vicepresidente y Secretaria del Concejo conforme consta en la Resolución Municipal 029/2001 de 29 de noviembre de 2001 (fs. 1).

4.     Que en la misma sesión, dictaron la Resolución Municipal 030/2001 de 29 de noviembre de 2001, por la cual aceptan la renuncia del Alcalde Alfredo Daco Salvatierra y eligen por unanimidad como nuevo Alcalde a René Mamani Lenys, procediendo a su inmediata posesión (fs. 2).

5.     Que en forma posterior a los hechos demandados, el recurrente convocó a distintas sesiones ordinarias en su calidad de Presidente del Concejo (fs. 76-83).

Considerando: Que los Concejales recurridos no han cometido ningún acto ilegal al haber sesionado con el quórum reglamentario en ausencia del recurrente, quien pidió licencia y voluntariamente no asistió a dicha reunión, a lo que se suma que la elección de los cargos acéfalos tanto en el Concejo como del Ejecutivo Municipal contribuyen al normal desenvolvimiento del ente municipal y no perjudican de ninguna manera al recurrente, quien continúa ejerciendo el puesto de Presidente del Concejo con toda normalidad.

Que en consecuencia, los recurridos no han violado los derechos del recurrente,  determinando esta situación la improcedencia del recurso, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso,  ha valorado correctamente los hechos demandados así como las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 26 diciembre de 2001, de fs. 114 a 115 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Magistrado

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Magistrado

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