SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 282/2002-R
Fecha: 15-Mar-2002
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2 Por su parte el abogado de los recurridos da lectura al informe escrito cursante de fs. 276 a 280 que señala los siguientes aspectos: 1) el 6 de febrero de 2000, posesionados como Concejales no se les convocó públicamente para la primera sesión del Concejo Municipal por lo que tampoco se eligió a la Directiva incumpliendo el art. 14 de la Ley N° 2028, sólo se realizó una reunión en la que se nombró al Presidente del Concejo y a la Alcaldesa, nombrando en una sesión posterior efectuada el 14 del mismo mes y año al Vicepresidente y como Secretario al suplente de la Alcaldesa sin haber sido autorizado por la titular; 2) la Resolución de elección de la Alcaldesa N° 001-A/2000, fue suscrita después del 18 de septiembre de 2000; 3) el Secretario firmó una Resolución de 6 de febrero no obstante haber sido elegido el 14 de febrero de 2000, con la aclaración de que durante las gestiones de 2000 y 2001, la Alcaldía jamás publicó las convocatorias, por cuanto los concejales incluida la recurrente ignoraban la Ley de Municipalidades N° 2028 publicada el 28 de octubre de 1999, circunstancia por la que no se adecuaron a ella; 4) conocida la referida Ley y cumpliendo expresamente lo normado en ella se notificó a los concejales y se dio publicidad a la convocatoria de 20 de noviembre de 2001, para la sesión de 22 de noviembre del mismo año que se cuestiona, lo que demuestra que sus actos fueron públicos y no secretos; 5) la recurrente presentó la Resolución N° 001-A/2000 con un texto diferente a la original y con la firma del Concejal Rubén Cordano Rapp, que es falsificada dado que jamás la suscribió, al considerar que la elección de la Alcaldesa -hoy recurrente- ha sido ilegal y viciada de nulidad, ya que da su conformidad en esa Resolución conjuntamente el Oficial Mayor que en esa fecha no trabajaba en la Alcaldía; por otro lado suscribe como Secretario del Concejo Municipal su suplente en la Concejalía, Luis Enrique Aranda Frias; 6) su designación como Alcaldesa el 6 de febrero de 2000, no se adecuó a lo previsto por el art. 14 de la Ley de Municipalidades, siendo nulos los actos de su nombramiento y por tanto no generan derechos sino obligaciones y responsabilidades.
2. Los concejales convocan el 20 de noviembre de 2001, o sea a más de un año de la anterior elección, a una sesión, que la consideran la primera del Concejo, para regularizar la situación antes referida en la que eligen una nueva Directiva y al nuevo Alcalde de San Matías, lo que motiva el presente Recurso. Si bien fue pública esta reunión de 22 de noviembre de 2001, no se cumplió con la notificación escrita.