SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 282/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 282/2002-R

Fecha: 15-Mar-2002

Considerando:

Considerando: Que la  recurrente en su demanda de  27 de noviembre de 2001 cursante de fs. 16-18,  manifiesta que fue elegida Concejal Municipal en las elecciones Municipales realizadas en 1999 y  en febrero del 2000 Alcaldesa de la localidad de San Matías, Provincia  Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz de la Sierra cargo que desde su posesión ha desempeñado con eficiencia y responsabilidad sin objeción de ninguna naturaleza hasta el 22 de noviembre de 2001,  fecha en la que tres concejales tomaron la oficinas de la Alcaldía Municipal quebrantando la Constitución Política del Estado y la Ley N° 2028 e instalando la sesión del Concejo Municipal votaron por su destitución autonombrándose: Udo José Rapp Vaca como Alcalde Municipal, Rubén Cordano Rapp, Presidente del Concejo y Humberto Castañón Peñalosa, Concejal Secretario, vulnerando los arts. 16-2) y 5), 32,33,34,35,36,37,48,49,50,51-2),3),4),5)7) y 10 de la Ley de Municipalidades  aduciendo que es la primera sesión del Concejo, sin tomar en cuenta que el gobierno municipal de San Matías cumple dos años de labor ininterrumpida, pasando por alto  el procedimiento  para el voto constructivo de censura.  

Refiere que la sesión de 22  de noviembre de 2001,  es  nula por cuanto la convocatoria  no fue publicada, ni legalmente notificada y que no especifica si  la sesión será ordinaria o extraordinaria, llevándose a cabo a puerta cerrada, sin la asistencia de ningún Vocal de la Corte Departamental Electoral,  dejándola de esta manera en estado de indefensión al no haberle permitido asuma defensa.

            CONSIDERANDO: Que los elementos probatorios que se indican en el punto 4 precedente, demuestran que la recurrente desempeñó el cargo de Alcaldesa de San Matías por la gestión 2000 y 2001 (enero a noviembre), al igual que los concejales quienes percibieron normalmente el pago de sus dietas en ese lapso, suscribiendo para el efecto las planillas respectivas que llevan la autorización de la recurrente en su condición de Alcaldesa de San Matías, hecho que demuestra el reconocimiento tácito de esa autoridad por parte de los concejales municipales.

            Que, consiguientemente, la Sesión del Concejo Municipal de 22 de noviembre de 2001 no puede considerarse como la primera del Concejo Municipal para justificar la designación de un nuevo Alcalde y regularizar situaciones anteriores anulando actos de la Alcaldesa lo que implicaría, además, la nulidad de sus actos administrativos, incluyendo el pago de dietas.

Que por lo señalado, la sesión del Concejo Municipal de San Matías, de 22 de noviembre de 2001, no se sujetó a lo dispuesto por el art. 16-I de la Ley N° 2028 de Municipalidades la que adoleció de irregularidades, más aún si en ella se eligió a una nueva Directiva y un nuevo Alcalde, incurriéndose así, por parte de las autoridades recurridas, en un acto ilegal que vulnera el derecho a ejercer el cargo para el que fue elegida la recurrente. En consecuencia, el Tribunal de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado y a las normas legales aplicables al caso.