SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 293/2002-R
Fecha: 18-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 28 de enero de 2002, de fs. 2 a 3, el recurrente expresa que luego de las intervenciones quirúrgicas que le practicaron en el Hospital Japonés, pese a que le dieron de alta no le permiten salir hasta que no pague toda la atención médica que asciende a Bs14.500, por lo que se encuentra detenido en ese nosocomio sin haber cometido ningún delito y con el único objeto de lograr el pago de la atención médica, situación que es ilegal y que atenta contra su derecho a la libertad personal y de locomoción, por cuanto el apremio por deudas ha sido abolido por el art. 6 de la Ley Nº 1602, teniendo el Director recurrido las vías legales para exigir ese pago, sin que pueda privarle de su libertad sin orden escrita emitida por autoridad competente conforme prevé el art. 9-I de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 18 de la Constitución Política del Estado, el Hábeas Corpus procede contra toda autoridad que indebida o ilegalmente persiga, detenga, procese o aprese a una persona, toda vez que la finalidad única de este Recurso es la protección a la libertad individual y de locomoción.
Que el Director del Hospital Japonés, como autoridad máxima de un ente estatal, ha detenido indebidamente en el centro hospitalario al recurrente, pese a haberlo dado de alta, con la finalidad de lograr el pago de la atención médica; situación que constituye un acto ilegal que atenta contra su derecho a la libertad personal y de locomoción, dado que no se puede privar de la libertad a una persona sin orden escrita emitida por autoridad competente conforme prevé el art. 9 de la Constitución Política del Estado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 581/01-R, 1376/01-R y 113/02-R.
Que, en todo caso, la utilización de un servicio de pago inmediato, como las clínicas y centros de salud, restaurantes, cafeterías, hospedaje, etc. sin abonar su importe, al ser requerido el pago, constituye una acción catalogada como delictiva descrita como tal por el art. 340 del Código Penal vigente; dentro de cuyo ámbito, los sujetos pasivos de tales comportamientos pueden interponer sus acciones ante las autoridades competentes, pero de ninguna manera retener al autor para lograr el pago.