SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 303/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 303/2002-R

Fecha: 20-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 3 de enero de 2002, de fs. 9 a 11, los recurrentes expresan que Crisóstomo Vallejo Torrez le transfirió su acción de la Cooperativa Central de Agua Potable de Achocalla a Fernando Portocarrero, para que pueda tener conexión de agua potable en el terreno que tiene en la zona.

Que el recurrido pese a tener conocimiento y dar su conformidad con dicha transferencia, se opuso a la instalación de cañería arguyendo que el co-recurrente Fernando Portocarrero Vásquez era un “Kara” y que al ser citadino gastaría mucha agua. Que con esta actitud caprichosa y de discriminación racial, el recurrido ha desconocido los derechos de Fernando Portocarrero a tener acceso al agua potable como vecino de la zona, privándole a él y a su familia del uso del líquido elemento, con lo que está vulnerando también sus derechos a la vida y a la salud, así como los arts. 5, 7 y 22 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, Ley Nº 2029 de 29 de octubre de 1999, que consagran el principio de universalidad del derecho al líquido elemento, la no discriminación de usuarios y declaran de interés público y bajo la protección del Estado, la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.

Por su parte, el recurrido informó que la Cooperativa de Aguas Potables de la zona de Marquiviri se creó hace 15 años para contar con ese líquido vital y que en sus Estatutos consta que tiene 89 socios, entre quienes no figura el co-recurrente Crisóstomo Vallejo sino su padre Adrián Vallejo Chambi. Que el co-recurrente Portocarrero alega que adquirió la acción de Crisóstomo Vallejo y sus hermanas; sin embargo, no existe ningún documento que acredite que ellos hubieran sido declarados herederos de Adrián Vallejo Chambi pues no han presentado ninguna documentación a la Cooperativa ni han pedido al Directorio ser reconocidos como socios. Que los recurrentes quisieron instalar la conexión sin la autorización respectiva, lo que es ilegal, en consecuencia, los interesados debieron previamente presentar la solicitud de autorización a la Cooperativa. Que si la Asamblea de socios hubiera recibido dicha solicitud podía haber aprobado la inclusión y reconocimiento de socios, situación que no ocurrió. Por lo señalado, y al no haberse agotado las vías correspondientes, pidió la improcedencia del recurso.

1.   Que el 8 de diciembre de 2001, el co-recurrente Crisóstomo Vallejo Tórrez, María y Lucrecia Vallejo Tórrez declarando ser legítimos propietarios de la acción de agua potable de la Cooperativa Central de la localidad de Achocalla, transfirieron dicha acción al co-recurrente Fernando Portocarrero Vásquez en $US. 350.- para que efectúe la instalación respectiva en su terreno de la zona de Anari (fs. 1).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario de carácter subsidiario, cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidos o ilegales cometidos por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.

Que en la especie, los recurrentes intentaron en forma directa realizar la nueva conexión de agua y ante la oposición de la Cooperativa, en vez de presentar la transferencia de la acción y solicitar autorización de conexión a esa instancia para que se pronuncie en forma expresa al respecto, interpusieron directamente el presente Amparo, en total desconocimiento del carácter subsidiario del mismo y sin agotar los medios legales que les franquea la ley para hacer valer sus derechos, circunstancia que determina su improcedencia e impide conocer el fondo del asunto. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 1142/2001-R y 213/2002-R, entre otras.