SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 304/2002-R
Fecha: 20-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 19 de diciembre de 2001, saliente de fs. 68 a 71 de obrados, los recurrentes manifiestan que después de la capitalización de la Planta Industrializadora de Leche (PIL), Gloria S.A., PROLEC S.A. y LEDAL S.A. conformaron la sociedad de accionistas PIL ANDINA S.A. emitiendo tres series accionarias, todas con la misma calidad, con títulos nominativos o al portador en cumplimiento del art. 6 de los Estatutos de la Sociedad, como se convino en el Acta de Fundación.
Que al ser las acciones nominativas pueden ser objeto de administración y disposición en forma libre, sin más límite que la ley; en ese entendido, PROLEC S.A. les transfirió algunas acciones como productores lecheros, que lograron registrar a su nombre luego de arduas negociaciones; sin embargo, ahora tropiezan con otro problema, ya que no se les quiere reconocer los mismos derechos que a los demás accionistas, por cuanto la Gerencia General de la PIL ANDINA S.A., respondiendo a su reclamo, en la carta de 6 de noviembre de 2001, reconoce una calidad preferencial al grupo de socios "fundadores" a quienes les paga un precio mayor por litro de leche, inobservando la política de abastecimiento prevista en el art. 73 del Estatuto y violando el Acta de Fundación, siendo que toda la masa societaria posee el mismo tipo de acciones y deben gozar de derechos iguales.
Que este tipo de prácticas distorsionan la libre competencia, perjudican a los demás accionistas conduciéndolos a situaciones anticompetitivas y los hace objeto de una discriminación que atenta la equidad e igualdad consagradas en la Constitución Política del Estado, restringiéndoles su derecho a contar con una fuente de ingresos lícita que les permita una existencia digna, rebajándoles a una segunda categoría de accionistas inexistente en violación de los derechos contenidos en los arts. 7-c), d) y j), 132 y 134 de la Constitución Política del Estado, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Que al no haber otro recurso legal piden se les conceda el Amparo disponiendo se les considere socios de PROLEC S.A. y, por ende, de PIL ANDINA S.A.. con las mismas prerrogativas y derechos, brindándoseles igual trato que a los otros socios, es decir, pagándoles el mismo precio que a sus socios por sus productos lácteos.
Por su parte, la parte recurrida informó que PIL ANDINA S.A. fue objeto de privatización y no de capitalización y que no reconocen personería a los recurrentes para intentar esta acción porque pertenecen a PROLEC S.A. Que PIL ANDINA S.A.. se comprometió a comprar los productos de sus trabajadores al precio fijado de acuerdo a sus Estatutos; sin embargo, si les conviene vender a terceros a un mejor precio, la empresa no se hace problema ya que no es la única en el rubro. Finalmente, expresa que existe otro medio o recurso no agotado para la protección de los supuestos derechos conculcados, previsto por los Estatutos vigentes por lo que pide la improcedencia del Amparo, sea con costas y multa. Con el derecho a dúplica, hizo notar que los recurrentes confesaron ser socios de PROLEC S.A. y, por tanto, cualquier reclamo tienen que hacer a esa empresa para que la misma haga su reclamo a PIL ANDINA S.A..
2. Que ante los reclamos de los recurrentes porque se les reconozca sus derechos como accionistas, el recurrido en su calidad de Gerente General de PIL ANDINA S.A.. manifestó en la nota de 6 de noviembre de 2001, que esa empresa no pagará el precio preferencial del que gozan los accionistas fundadores de PROLEC S.A. y LEDAL S.A. a los nuevos accionistas incorporados a PROLEC S.A. (fs. 22-23).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que otorga protección y repara derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por autoridades o particulares mediante actos ilegales u omisiones indebidas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que en el caso analizado, los recurrentes reclaman el trato desigual del que son objeto respecto a los socios fundadores, a quienes la empresa paga un precio preferencial, lo que constituye una divergencia entre ellos como accionistas y la sociedad PIL ANDINA S.A.., por lo que ante la notificación oficial del Gerente General recurrido sobre esta decisión, debieron acudir al Directorio de la Empresa, que tiene facultad fiscalizadora sobre los órganos ejecutivos conforme al art. 47-o) de los Estatutos de la Sociedad PIL ANDINA S.A., así como solicitar el arbitraje sobre este problema de acuerdo al art. 72 de los Estatutos señalados; situación que determina la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional ante la existencia de otros medios legales que la parte tiene expeditos para lograr la protección de sus derechos conculcados, los cuales debe agotar previamente, no pudiendo el Amparo ser utilizado en sustitución de los mismos. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1142/2001-R, 213/2002-R y 225/2002-R, entre otras.