SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 308/2002-R
Fecha: 20-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 9 de enero de 2002, corriente de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente manifiesta que desde hace 10 años estuvo prestando servicios en la Alcaldía Municipal, incluso 24 horas al día, ya que fuera del trabajo por el que tenía sueldo fijo se desempeñaba como sereno en el retén de emergencia, pero el 9 de septiembre de 1999 fue despedido de sus funciones injustamente, lo cual lo obligó a realizar una huelga de hambre a raíz de la cual fue restituido dando cumplimiento a una Resolución Municipal que disponía la restitución de su bono de antigüedad, que no le fue pagado hasta la fecha. Que sin embargo de estos antecedentes, el 17 de julio de 2001, fue nuevamente despedido de sus funciones mediante memorando Nº 03054/2001, sin explicarse motivo alguno que sustente dicha determinación, por lo que realizó una serie de gestiones ante las diversas autoridades dirigiéndose finalmente al recurrido con sucesivos memoriales que no han sido atendidos, lo cual ha motivado que esté “en la calle privado de todo medio de sustentación para atender las necesidades” de sus hijos que se hallan en edad escolar, por lo que concluye pidiendo que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la restitución a su cargo.
CONSIDERANDO: Que, radicado el Recurso en la Sala Social y Administrativa Primera, ésta a fs. 6 provee que el recurrente con carácter previo en el plazo de 48 horas dé cumplimiento a lo establecido en los parágrafos II, IV y V del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, debiendo indicar el domicilio de la parte recurrida, precisar con claridad los derechos y garantías que se consideren lesionados y acompañar la prueba en la que se funda.
Que, en el caso presente, se evidencia que pese a que se concedió el plazo previsto para subsanar los defectos formales del recurso, el recurrente no cumplió, pues no citó el domicilio del recurrido y no refirió el derecho o los derechos que considera fueron vulnerados por el recurrente. Consecuentemente, el rechazo ha sido determinado conforme a las previsiones del art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional.