SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 309/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 309/2002-R

Fecha: 20-Mar-2002

La dignidad

Que, de la citada disposición constitucional, se establece que la dignidad es básica, absoluta, esencial y por tanto se traduce en un derecho fundamental de la persona para ser reconocida como ser humano, por ello, se define también como un derecho supremo y base de todos los demás a partir de la vida, dado que es inherente al ser del hombre. En consecuencia, ninguna persona puede ser tratada de forma diferente a los parámetros mínimos que exige la dignidad.

Que, en el caso que se compulsa, existen informes de funcionarios policiales que efectivamente dan cuenta que el departamento que ocupaba la recurrente presentaba rotura de vidrios y que algunos muebles y pertenencias personales se encontraban en la calle, además acreditan que la recurrida reconoció haber procedido al desapoderamiento arguyendo ciertos justificativos que la obligaron a tomar dicha medida, de manera que efectivamente los hijos de la recurrente más otra persona, fueron echados de su vivienda en horas de la madrugada, lo cual resulta inadmisible, pues esta medida se constituye en un atentado flagrante a la dignidad del hombre, dado que al margen de existir normas jurídicas vigentes para desalojar o desapoderar a un arrendatario o anticresista ningún ser humano puede ser tratado del modo como fueron las personas que habitaban el departamento de propiedad de la recurrida, pues ésta debió acudir a la instancia correspondiente pidiendo la resolución del contrato conforme a las normas civiles pertinentes.

Que, al margen de la vulneración al citado derecho la recurrente también ha infringido el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7-a) constitucional que ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representando la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”.

“Que, de igual forma la Constitución ha prescrito el derecho a la seguridad jurídica como un derecho fundamental, entendiéndose aquél como exención de peligro o daño, certeza plena, firme convicción, de manera que cuando se trata de contratos, dicho derecho otorga a las partes la confianza de que dicho acto se cumplirá en la forma pactada y sólo será resuelta en los casos que prevé la Ley.

Que, para el caso de que el recurrente hubiera incumplido con las cláusulas del contrato, la recurrida debió acudir al tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario.”