SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 312/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 312/2002-R

Fecha: 20-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 7 de enero de 2002, corriente de fs. 165 a 178 de obrados, el recurrente expresa que la Alcaldía Municipal de La Paz, mediante Licitación Pública Internacional Nº 02/97, licitó la supervisión de los servicios de aseo urbano en dicha ciudad, adjudicando la misma a la empresa a la que representa en la Tercera Convocatoria, habiéndose firmado el contrato de prestación de servicios el 17 de octubre de 1997, así como otros posteriores suscritos a raíz de los incumplimientos en los que incurrió la propia Alcaldía, incluyendo el denominado contrato resolutorio de 14 de mayo de 1998 y otros dos que prorrogaron el término de aquel, el 13 agosto de 1998 y 11 de enero de 1999, respectivamente, los cuales fueron homologados por el Concejo Municipal.

Refiere que el primero de los contratos, contiene una cláusula arbitral, por la cual las partes pactaron resolver las controversias derivadas de dicha relación contractual por dicha vía, en especial la de incumplimiento del contrato original; y por otra parte, el contrato resolutorio de 14 de mayo de 1998, contiene dos cláusulas importantes que fueron desconocidas por la autoridad recurrida, relativas a la facultad reconocida a “ESIN S.R.L.” para exigir el pago de los beneficios de los que se le privó más el pago de daños y perjuicios emergentes del contrato original, en caso de que sobreviniera el incumplimiento de obligaciones pactadas, o si el contrato resolutorio no fuera homologado por el Concejo Municipal; empero, al no haber la Alcaldía concluido el proceso de licitación dentro del plazo previsto por la cláusula sexta del contrato, ha incurrido en incumplimiento, dando origen a la acción arbitral en su contra.

Afirma que de conformidad a los arts. 11 de la Ley Nº 1770 de Conciliación y Arbitraje y 550 del Código Civil aún cuando el contrato principal no hubiera cumplido con las formas establecidas por ley, el convenio arbitral pactado entre partes es absolutamente válido, lícito y vinculante a efectos de someter sus controversias a arbitraje, tanto para resolver controversias contractuales como las derivadas de la resolución del contrato, siendo el Tribunal Arbitral el único competente para resolver las mismas en aplicación imperativa de la L. Nº 1770 y arts. 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, resultando nula la intervención de cualquier otra autoridad conforme al art. 31 de la Constitución  Política del Estado; no obstante, la Alcaldía de La Paz, interpuesta su demanda en la vía arbitral, opuso excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral argumentando que el contrato de 17 de octubre de 1997 había sido resuelto por las partes contratantes, que las relaciones posteriores emergentes de los contratos de 14 de mayo y 13 de agosto de 1998 y 11 de enero de 1999, no contienen estipulación alguna sobre arbitraje y que operada la novación del primer contrato, las relaciones contractuales contempladas en los tres posteriores contratos son nuevas, sobre las que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para decidir, por no estar convenido ni pactado el arbitraje en tales tres contratos.

Asevera que sobre la base de los fundamentos expuestos por las partes, el Tribunal Arbitral en correcta interpretación de la normativa vigente en materia de arbitraje, rechazó la excepción de incompetencia disponiendo se prosiga con el proceso arbitral, reconociendo su plena competencia con los fundamentos contenidos en el Laudo Interlocutorio Nº 02/2000 de 18 de octubre de 2000, contra el cual la Alcaldía interpuso un recurso judicial,  dando lugar a que el Juez recurrido dicte la Resolución Nº 502/01 de 27 de octubre de 2001, declarando probada la excepción de incompetencia, la cual por disposición del art. 34-III de la L. Nº 1770, es inapelable, por lo que  el Juez recurrido al dictar dicha Resolución y su Auto Complementario, ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas que suprimen el derecho constitucional de “ESIN S.R.L.” de someter sus controversias a las únicas autoridades competentes, vale decir el Tribunal Arbitral y sus derechos constitucionales señalados en los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, afectando así a la competencia, la cual es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley.

Sostiene además que el recurso planteado por la Alcaldía, jamás fue corrido en traslado a “ESIN S.R.L.” para que le corriera plazo para pronunciarse sobre el mismo, dentro del término que debió fijar el mismo Juez, al no existir en el art. 34-III de la L. Nº 1770 plazo alguno para responder al recurso, no siendo suficiente la sola notificación con el mismo, porque la mera notificación con la radicatoria del recurso no implica carga procesal alguna para responderlo, omisión con la cual se ha restringido y suprimido el derecho a defensa, además que el referido recurso debe entenderse como interpuesto fuera de término, ya que el mismo cuando fue presentado no reunía los requisitos necesarios de admisibilidad y cualquier memorial supliendo tales omisiones era extemporáneo lo que hacía inadmisible el recurso, por lo que el Juez recurrido debió rechazarlo por haberse operado la caducidad.

Por lo expuesto, concluye pidiendo que el recurso sea declarado procedente disponiendo que la causa promovida por su representada en contra de la Alcaldía de La Paz, sea resuelta por el Tribunal Arbitral, único competente para resolverla, dejando sin efecto alguno la Resolución Nº 502/2001 de 27 de octubre de 2001 y su Auto complementario.

CONSIDERANDO: Que, radicado el Recurso en la Sala Social y Administrativa Primera, ésta por decreto de 8 de enero de 2002, ordena que el recurrente dé cumplimiento a lo establecido en los parágrafos I, IV y V del art. 97 de la Ley Nº 1836, “acompañando el poder especial y suficiente para interponer el presente recurso, precisar con claridad los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados y acompañar la prueba en que funda su pretensión...”

CONSIDERANDO: Que, el art. 19-II de la Constitución Política del Estado señala que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente.  Por su parte, el art. 97-I de la Ley Nº 1836 entre los requisitos de forma y contenido del Recurso señala: “Acreditar la personería del recurrente”

Que, interpretando los alcances de las citadas disposiciones, en cuanto a la acreditación de personería y refiriéndose concretamente al poder que debe presentar la persona que recurra de Amparo, en el Auto Constitucional Nº 249/2000-CA de 29 de noviembre de 2000, la Comisión de Admisión de este Tribunal al rechazar un Amparo Constitucional estableció:

“... Que, el representante de una persona colectiva está obligado a demostrar que ostenta la representación invocada de manera clara e inequívoca, la misma que debe constar en los instrumentos cuyo establecimiento y reglamentación forman parte del reconocimiento de su personalidad jurídica, además de ser especial para el caso y no general ....”.