SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 324/2002-R
Fecha: 25-Mar-2002
Considerando:
1. En 07 de febrero de 2002, por memorial cursante a fojas 4 del expediente, Cristhian Robert Pando Castillo plantea el presente Recurso, expresando que se encuentra indebida e injustamente detenido (el 24 de enero de 2002 en la noche y 25 del mismo mes y año), encontrándose actualmente en el Penal de San Pedro en los últimos diez días, como consecuencia de una denuncia presentada en su contra por Manuel Mamani Mamani.
1. Manuel Mamani Mamani, presenta en contra de Sergio Bilbao la Vieja, denuncia por la comisión de tentativa de homicidio y robo agravado, denuncia que se registra en el caso 068/2002. En 26 de enero de 2002, Cristhian Robert Pando Castillo aclara su identidad y señala que su persona no es Sergio Bilbao la Vieja, habiendo dado esa identidad por el estado de ánimo en el que se encontraba, señalando que el denunciante desistió de la misma (fs. 15-16).
2. En audiencia de consideración de medidas cautelares, llevada a efecto el 26 de enero de 2002, el Juez recurrido pronunció la Resolución 28/2002 por la que declara la detención preventiva del imputado Cristhian Robert Pando Castillo, expidiéndose al efecto el correspondiente mandamiento, por cuanto tiene la convicción de que el imputado es con probabilidad autor de los hechos que le imputan, además de haberse demostrado el peligro de fuga y de obstaculización, presumiéndose que no se someterá al proceso (fs 10-14).
Considerando: Que, la detención preventiva como medida cautelar se encuentra prevista por el artículo 233 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, normas que prevén las circunstancias en las que la autoridad judicial, puede imponer la medida extrema. Asimismo, el artículo 236 del indicado Código establece los requisitos que debe guardar la resolución que la disponga.
Que, en el caso que se examina, el Juez demandado no ha cometido ningún acto ilegal que atente contra la libertad del recurrente, al contrario, ha dado curso a la petición del Fiscal, disponiendo de manera fundamentada la detención preventiva del recurrente, al tratarse de un delito que no está dentro de los alcances del artículo 232 de la Ley 1970, haciendo una relación detallada de los hechos y normas en las que fundó su decisión, tomando en cuenta el comportamiento del recurrente, quien además de haber cambiado su identidad, durante la investigación trató de fugarse por dos veces consecutivas, sin haber acreditado domicilio habitual, familia o negocio establecido.
CONSIDERANDO: Que la renuncia de la acción penal, es posible tratándose de delitos privados, por cuanto la misma es ejercida exclusivamente por la víctima, como establece el art. 18 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, tratándose de los delitos de acción pública, la acción penal no es renunciable, por el sujeto pasivo del delito.
Que en el caso que se examina, se ha denunciado en contra del recurrente la comisión del delito de tentativa de asesinato y robo agravado, pero al existir un documento de desistimiento firmado por el denunciante, el recurrente considera que no existe delito alguno de su parte, por lo que solicita la procedencia del recurso extraordinario planteado. Que al tratarse (el caso), de delitos de acción pública, no tiene relevancia jurídica el hecho de que el denunciante haya presentado un desistimiento, por cuanto la acción penal por delitos públicos no es renunciable, razón por la que el Juez recurrido al haber dispuesto la detención preventiva del recurrente, cumplidos que han sido los requisitos de ley, al margen de la existencia de un documento en el que se evidencia un desistimiento, ha obrado conforme a derecho y no ha cometido acto ilegal alguno.
Que finalmente, corresponde dejar claramente establecido que el art. 66 de la Ley 1836 invocado por el Juez que conoció el presente Recurso de Hábeas, para señalar que el Tribunal Constitucional no tiene atribuciones para conocer el asunto del caso de autos es equivocada, por cuanto tal precepto se refiere única y exclusivamente a los Recursos Incidentales de Inconstitucionalidad, y la pretensión de aplicarla a otros recursos constituye una interpretación forzada del Juez Primero de Sentencia en lo Penal. Este Tribunal con la facultad interpretativa que le otorga el art. 4 de la Ley 1836 ya estableció en su jurisprudencia que tal precepto sólo es aplicable al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad (Así las Sentencias Constitucionales 153/2000-R, de 24 de febrero de 2000, 1203/01-R, de 20 de noviembre de 2001, entre otras).