SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 326/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 326/2002-R

Fecha: 25-Mar-2002

Considerando:

1.   En memorial presentado en 04 de febrero de 2002, cursante a fs. 4 del expediente, el recurrente expresa que aproximadamente a horas 23:00 del 12 de enero de 2002 su esposa e hijo menor son detenidos, por encontrarse sustancias controladas, en un vehículo de servicio público. En esa circunstancia su esposa Lidia Vargas, solicitó que dejen retornar a su hijo menor, con su familia al Perú, pedido que no fue considerado, deteniéndolo y conduciéndolo a la FELCN.

      La Fiscal recurrida, en el plazo de 08 horas debió informar al Juez sobre la detención del menor, y si consideraba que debía permanecer privado de su libertad, solicitar en el plazo de 24 horas a dicho Juez que ratifique la medida adoptada. Pese al tiempo transcurrido, el Juez no ha ratificado la detención, por lo que la misma se convirtió en ilegal, razones por las que plantea el presente Recurso.

1.   En el operativo realizado por funcionarios de la FELCN a horas 11:00 del 12 de enero de 2002, se procedió a la detención del menor Wálter Apaza Vargas (fs. 13-14); habiendo requerido el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas en 13 de enero de 2002, se remita al aludido menor al Centro de Terapia de Varones, debiendo la Fiscal del Menor realizar los trámites correspondientes (fs. 19).

2.   Pasan los antecedentes a conocimiento de la recurrida Mery Cano Serrano, Fiscal Tutelar del Menor, a horas 10:20 de 14 de enero de 2002, requiriendo en esa fecha se elaboren las diligencias de investigación, señalándose audiencia para el día siguiente, para la recepción de la declaración informativa del menor (fs. 14 vta.).

3.   En 15 de enero de 2002, la Fiscal recurrida pone en conocimiento del Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, los antecedentes dentro de la denuncia que se ha presentado en contra del menor Wálter Apaza (fs. 15), en la misma informa que el menor se encuentra interno en el Centro de Terapia de Varones desde el 13 de enero de 2002 (fs. 16). Dándose por informada la investigación por el Juez, en 19 de enero de 2002 (fs. 23).

Considerando: Que la medida cautelar de la detención preventiva, tiene un carácter excepcional, restringida a los casos en los que sea absolutamente necesaria para la averiguación de la verdad, la misma que sólo podrá ser impuesta mediante resolución fundamentada, determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, como establecen los arts. 230, 233 y 249 del Código del Niño, Niña y Adolescente, sujeta a los principios de brevedad y excepcionalidad.

Que en el caso que se examina, la Fiscal recurrida, considera que el menor debe permanecer privado de su libertad. Sin embargo dentro de plazo legal, no pasa antecedentes a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia y menos solicita a la autoridad judicial -en su oportunidad-, la ratificación de la medida excepcional de privación de libertad.

Que recibida la denuncia o información por el Fiscal, sobre la comisión de un hecho delictivo de un menor, aquél informará al Juez dentro de las ocho horas, como establece el art. 303 del Código del Niño, Niña y Adolescente. Que en el caso, pasan los antecedentes y tiene conocimiento del hecho la Fiscal recurrida a horas 10:20 del 14 de enero de 2002, debiendo haber pasado en el transcurso del día los antecedentes a conocimiento del Juez. Sin embargo, como se evidencia en obrados, la Fiscal pasa dichos antecedentes al día siguiente 15 de enero de 2002 (fs. 15); es decir que cumple con su obligación legal, pero fuera  del término de 08 horas establecido para el efecto.

Que si la Fiscal considera que el adolescente aprehendido debe permanecer privado de su libertad, le corresponde solicitar al Juez la ratificación de la medida adoptada, dentro de las 24 horas de producida su aprehensión, como previene el art. 308 de la mencionada Ley. Que de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Fiscal recurrida en 14 de enero de 2002, tuvo conocimiento de que el menor fue aprehendido el 12 del mismo mes y año, y al tener convicción de que  el mismo debe permanecer privado de su libertad, solicitó al Juez la ratificación de la medida de internación el 22 de enero de 2002, es decir que lo hace 8 días después, desconociendo el plazo de 24 horas establecido por Ley.

Que por lo precedentemente relacionado, se constata que la Fiscal recurrida ha cometido una serie de actos ilegales, por cuanto con su actuación admitió como legal la aprehensión de Wálter Apaza Vargas y lo que es peor prolongó su privación de libertad, al desconocer principio de brevedad y excepcionalidad, por cuanto la restricción de la libertad será en la medida indispensable para averiguar la verdad.