AUTO CONSTITUCIONAL Nº 0015/02-ECA
Fecha: 15-Abr-2002
CONSIDERANDO:
1.- Refiere que en el Considerando 5, punto V.7 y V.8, el Tribunal Constitucional señala que el período de funciones de la Directiva elegida al principio de la gestión, debería durar en esas funciones el mismo lapso que el mandato de Concejal, lo que le sirvió de base para declarar la inconstitucionalidad del art. 24 del Reglamento General del Concejo Municipal de La Paz, en el marco del art. 228 de la C.P.E.; empero en el mismo Considerando, numeral V.10, al mencionar la L. Nº 2316 que entró en vigencia el 31 de enero de este año, señala que esta norma debe regir para lo venidero, entrando en una franca contradicción entre ambos puntos, lo que amerita que el Tribunal “deba pronunciarse aclarando sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la L. Nº 2316”.
CONSIDERANDO: Que, por su parte, Gonzalo Ruiz Paz, a través del memorial de 04 de abril de la presente gestión, expresa que, al existir dudas en el Cuerpo Colegiado del Municipio de La Paz, ya que tratan de señalar que la L. Nº 2316 debe entrar en inmediata aplicación, solicita se aclare expresamente si la referida Ley, de 23 de enero de 2002 y publicada el 31 del mismo mes, será sólo aplicable a la nueva Directiva del Concejo Municipal de La Paz cuando concluya el mandato de los actuales Concejales el 06 de febrero de 2005, toda vez que el art. 33 de la Constitución determina la irretroactividad de la ley.
1.- La L. Nº 2316 de 23 de enero de 2002 no ha sido objeto de Recurso de Inconstitucionalidad alguno, por lo que este Tribunal no ha abierto su competencia para estudiar lo solicitado por el Alcalde Municipal de La Paz sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha Ley. Además de ello, no existe contradicción alguna entre los nums. V.7 y V.8 con el punto V.10, todos del Considerando quinto de la Sentencia Nº 034/02.
2.- Respecto de la aclaración que pide, resumida en el numeral dos del primer Considerando del presente Auto, cabe mencionar que si bien el recurrente solicita en su demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 110/99 de 07 de diciembre de 1999, por ser el instrumento que aprobó el Reglamento General del Concejo Municipal de La Paz; sin embargo, omite indicar expresamente los preceptos constitucionales que considera estarían siendo vulnerados, por lo que no puede ingresarse al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la merituada Ordenanza.
1.- La Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, publicada el 08 de noviembre de 1999, en mérito a la continuidad de funciones de la Directiva de los Concejos, dejó implícito que el período de la misma es de cinco años, cuando dispone en su art. 14 parág. I: “El Concejo Municipal en su primera sesión elegirá su Directiva entre los Concejales Titulares”.
2.- Sin embargo, el Reglamento General del Concejo Municipal de La Paz, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 110/99 de 07 de diciembre de 1999, en su art. 24 dispone que “la duración de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal, será de un año, pudiendo ser reelectos”, vulnerando la jerarquía constitucional establecida en el art. 228 de la C.P.E., por lo que fue declarada su inconstitucionalidad.