CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente refiere que Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo pretendiendo derecho propietario de un terreno de propiedad de PROCESA, iniciaron un procedimiento voluntario de deslinde y alinderamiento, el mismo que concluyó con el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2000 por el que se anula obrados en razón de que al tratarse de una acción de carácter real y sobre definición de grandes extensiones de terrenos y límites de propiedades, el conocimiento y decisión es de competencia exclusiva de la judicatura agraria, por lo que acorde con la cosa juzgada los demandantes deberían supeditarse a la jurisdicción y competencia del juez Agrario, única autoridad para definir el derecho propietario sobre los terrenos reclamados. Continúa señalando que sin embargo, el 16 de julio de 2001 Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo habían acudido ante el Director Departamental del I.N.R.A. de la ciudad de Cochabamba solicitando saneamiento simple para definir derecho propietario del terreno reclamado como suyo; que al carecer esa autoridad de jurisdicción y competencia para definir derecho propietario, formuló su petitorio de declinatoria de competencia a objeto de que el proceso sea remitido ante el Juez Agrario de Quillacollo, petición que fue rechazada así como desestimada la solicitud de complementación en vía de enmienda.
Que, de esta manera el Director Departamental del INRA, al desconocer la cosa juzgada y la vigencia de la Ley Nº 1715 en relación al hecho de que es única y exclusiva competencia de la Judicatura Agraria y en especial del Juez Agrario el conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria, en el Auto de 18 de febrero último y el decreto de 4 de éste mes, se arroga jurisdicción y competencia que no le corresponden viciando de nulidad sus actos conforme al art. 31 de la Constitución Política del Estado.
