AUTO CONSTITUCIONAL Nº 134/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 134/2002-CA

Fecha: 09-Abr-2002

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que, el recurrente Dante Escobar Plata refiere que  en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil se le siguió el proceso penal FOCSSAP II, pero que en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1970 que entró en vigencia el 31 de mayo de 2001, el Juez de oficio debió remitir obrados a la autoridad llamada por ley. Agrega que el citado Juez prosiguió conociendo la causa hasta dictar sentencia. Posteriormente en apelación se hizo conocer como causal de nulidad la falta de competencia del Juez que dictó la sentencia, sin que sea considerada por el Tribunal, procediendo a dictar un Auto de Vista  confirmando la sentencia, corroborando el accionar de una autoridad que no tenía competencia para dictar sentencia.

Concluye manifestando que el Juez Décimo de Partido en lo Civil, al momento de entrar en vigencia la Ley 1970, cesó en sus funciones y perdió competencia para conocer el referido proceso penal, el mismo que debió ser remitido a los Juzgados Liquidadores, por lo expuesto solicita se admita el presente recurso contra el Auto de Vista dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y se continúe con el procedimiento establecido.

          Que, por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional señala que el Recurso Directo de Nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.