AUTO CONSTITUCIONAL Nº 146/2002- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 146/2002- CA

Fecha: 11-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el Senador de la República, Freddy Teodovich Ortiz interpone el presente Recurso demandando la  nulidad de la Resolución  Camaral de 14 de marzo de 2002, argumentando que la Cámara de Senadores al pronunciar la Resolución impugnada en la que se rehabilita como ciudadano a Edgar Oblitas Fernández, ha usurpado funciones que no le competen y ha ejercido jurisdicción que no emana de la Ley, viciando de nulidad absoluta dicha resolución por violación, trasgresión e interpretación equivocada de los arts. 17, 40 y 66 inc. 2 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley de 7 de noviembre de 1890, arts. 34, 96 y 97 del Código Penal reformado por la Ley 1768 y art. 514 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que el Senado Nacional en 13 de junio de 1994 pronunció sentencia condenatoria contra el ex Magistrado Edgar Oblitas Fernández, imponiéndole  la pena de destitución de su cargo de Presidente y Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  privándole de empleo e inhabilitándolo por diez años para obtener cargo público, sentencia  ejecutoriada por tanto  inmodificable e irrevisable. Que, el hecho de que el Senado Nacional haya emitido la Resolución impugnada, importa una revisión y modificación parcial de la sentencia,  pretendiendo interpretar una sanción o pena de inhabilitación especial con la muerte civil prohibida por la Constitución. Que, es atribución del Poder Legislativo derogar leyes, interpretarlas o modificarlas. Que, el Senado Nacional  ha ejercido jurisdicción  que no emana de la ley al violar e interpretar a su conveniencia el art. 40 inc. 2 de la CPE.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: "Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.