AUTO CONSTITUCIONAL Nº 167/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 167/2002-CA

Fecha: 22-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, Ricardo Javier Escobar Salguero dentro del plazo establecido por el art. 33-II interpone recurso de reposición contra el Auto Constitucional Nº 130/2002 de fecha 8 de abril de 2002, el mismo que erróneamente denomina recurso de reconsideración, inexistente en el procedimiento constitucional; con el argumento de que la legitimación del recurrente  está determinada por su calidad de delegado de CONDEPA-MP ante organismos electorales, amparado por el art. 18 de la Ley de Partidos Políticos  concordante con los arts. 31 y 222 del Código Electoral, indicando que dicha delegación no es limitada, por cuanto no existe ninguna limitación en la Ley al respecto, a asuntos meramente electorales, como entiende errada y maliciosamente la Comisión de Admisión, y que al ser notificado por la Corte Nacional Electoral con la resolución impugnada, institución donde se encuentra legalmente acreditado como delegado, no corresponde acompañar otro documento o poder notarial de nadie para acreditar su personería ante el Tribunal Constitucional.

Continúa argumentando que, la Corte Nacional Electoral dentro de una demanda por infracciones graves seguida por Ismael Montes contra Remedios Loza Alvarado, no debió anular un congreso partidario, lo único que debió haber dictaminado dicha Corte era la anulación de la convocatoria impugnada o por el contrario indicando que la demandada cumplió con convocar válidamente a un congreso y no así anularlo, teniendo para ello el recurso de queja y que con tal determinación no se efectivizó un debido proceso donde CONDEPA-MP pueda defenderse, refiere  además que la Corte Nacional Electoral hubiese actuado como recurrente, siguiendo instrucciones de sus mandantes, los partidos sistémicos que nombraron a los Vocales.

Refiere además que, el Congreso celebrado del 3 al 5 de agosto de 2001 por CONDEPA -MP cumplió con los requisitos exigidos por Ley y que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, al declarar "manifiestamente infundado" el Recurso Directo de Nulidad señalado, incurrió en atropello a sus garantías constitucionales y negación al derecho a la justicia, por lo que solicita la revocatoria del Auto Constitucional de  rechazo Nº 130/2002-CA de 8 de abril de 2002 y se admita el Recurso Directo de Nulidad señalado.

CONSIDERANDO: Que, el  Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, en el presente caso, no se ha fundamentado en qué consiste la falta de jurisdicción y competencia o usurpación de funciones, en que hubiere incurrido la Corte Nacional Electoral, ni señalado cuál es la autoridad a la que  se habría usurpado funciones.

CONSIDERANDO: Que, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, al  rechazar mediante  Auto Constitucional Nº 130/2002-CA de 8 de abril de 2002 el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Ricardo Javier Escobar Salguero, ha aplicado correctamente las previsiones contenidas en los arts. 82-II) concordante con el art. 33-I-1) de la Ley Nº 1836, no habiendo  incurrido en ningún error, que amerite reposición del Auto Constitucional referido.