Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 167/2002-CA
Fecha: 22-Abr-2002
la persona agraviada
Por su parte el art. 80 de la Ley Nº 1836 establece que la persona agraviada debe presentar directamente el recurso acreditando su personería, entendiéndose por agraviado, a la persona que ha sido directamente perjudicada material o moralmente con un acto o resolución proveniente de autoridad publica, que al afirmar el recurrente ser Delegado de CONDEPA-MP ante organismos netamente electorales como lo es la Corte Nacional Electoral, cuyas competencias y atribuciones son ajenas a la función jurisdiccional constitucional extraordinaria propia del Tribunal Constitucional, carece de legitimidad.