AUTO CONSTITUCIONAL Nº 174/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 174/2002-CA

Fecha: 24-Abr-2002

Expediente Nº 2002-04311-09-RII

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 174/2002-CA

Sucre, 24 de abril de 2002

Autoridad remitente:       Raúl Jordán Aráuz, Juez Sexto de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, ( a instancia de  Julio Cesar Quispe Lima).

Materia:                           Recurso           Indirecto      o   Incidental     de Inconstitucionalidad.

         VISTOS: El Auto de 4 de febrero de 2002 pronunciado por el Juez Sexto de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, Raúl Jordán Aráuz,  los antecedentes que se acompañan; y,

CONSIDERANDO: Que, Julio Cesar Quispe Lima  dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil S.A. en su contra, solicita al Juez de la causa, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, contra el art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, con el argumento de que la norma impugnada no prevé o permite que el Juez, ponderando las circunstancias concurrentes del caso y a fin de evitar indefensión del deudor, pueda suspender la tramitación  del proceso ejecutivo o coactivo civil una vez iniciado el proceso declarativo ordinario correspondiente,  vulnerando de esta manera el  art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

Que, con la respuesta de Percy Miguel Añez Rivero en representación del Banco Mercantil S.A. cursante a fs. 8-9 del expediente, por Auto de 4 de febrero de 2002, el Juez Sexto de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, Raúl Jordán Aráuz, rechaza el incidente por considerar que la norma impugnada fue promulgada y sancionada por el Congreso Nacional como ley y porque el art. 134 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993 referido a la competencia y atribuciones de los Jueces de Partido, no contempla este recurso;  Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la citada Ley Nº 1836,  es elevada en consulta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que el artículo 59 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

Que,  a su vez  el art. 60 numeral 3) de la Ley 1836, dispone que el recurso contendrá la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

Que, de las referidas disposiciones se establece que es imprescindible que la resolución o fallo en el proceso administrativo o judicial "dependa de la constitucionalidad  o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos".

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos no se ha  adjuntado antecedentes sobre la ejecutoria o no de la sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra Julio Cesar Quispe Lima dentro del que se interpuso el incidente. Sin embargo,  en el supuesto de darse la existencia de una resolución final pendiente, teniendo en cuenta que la sentencia fue dictada en 2 de mayo de 2001, no podría aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 impugnado,  por cuanto esta norma, que sustituye el art. 490 del Código de Procedimiento Civil  está referida a la interposición del proceso ordinario posterior una vez ejecutoriada la sentencia  del proceso ejecutivo, consecuentemente  la misma no va a ser aplicada en la resolución de las excepciones o la apelación de esa resolución,  si hubieren sido planteados estos recursos.

Que,  en consecuencia,  al haber sido interpuesta la solicitud de fs. 5-6  del expediente, sin observar lo dispuesto por el art. 59 y numeral 3) del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional  referido  a que la decisión del proceso judicial dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, hace que la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad sea improcedente.

 

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) de la Ley Nº 1836,con los fundamentos precedentes  APRUEBA  el RECHAZO contenido en el Auto de 4 de febrero de 2002, pronunciada por el Juez Sexto de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, Raúl Jordán Aráuz, cursante a  fojas 10-11 del expediente.

No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje con licencia.

     

Regístrese,  hágase saber y archívese.

Corresponde al Auto Constitucional Nº 174/2002-CA

COMISION DE ADMISIÓN

   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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