AUTO CONSTITUCIONAL Nº 174/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 174/2002-CA

Fecha: 24-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Julio Cesar Quispe Lima  dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil S.A. en su contra, solicita al Juez de la causa, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, contra el art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, con el argumento de que la norma impugnada no prevé o permite que el Juez, ponderando las circunstancias concurrentes del caso y a fin de evitar indefensión del deudor, pueda suspender la tramitación  del proceso ejecutivo o coactivo civil una vez iniciado el proceso declarativo ordinario correspondiente,  vulnerando de esta manera el  art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el artículo 59 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos no se ha  adjuntado antecedentes sobre la ejecutoria o no de la sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra Julio Cesar Quispe Lima dentro del que se interpuso el incidente. Sin embargo,  en el supuesto de darse la existencia de una resolución final pendiente, teniendo en cuenta que la sentencia fue dictada en 2 de mayo de 2001, no podría aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 impugnado,  por cuanto esta norma, que sustituye el art. 490 del Código de Procedimiento Civil  está referida a la interposición del proceso ordinario posterior una vez ejecutoriada la sentencia  del proceso ejecutivo, consecuentemente  la misma no va a ser aplicada en la resolución de las excepciones o la apelación de esa resolución,  si hubieren sido planteados estos recursos.

Que,  en consecuencia,  al haber sido interpuesta la solicitud de fs. 5-6  del expediente, sin observar lo dispuesto por el art. 59 y numeral 3) del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional  referido  a que la decisión del proceso judicial dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, hace que la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad sea improcedente.