AUTO CONSTITUCIONAL Nº 188/2002-CA
Fecha: 25-Abr-2002
Expediente Nº 2002-04419-09-RDI
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 188/2002-CA
Sucre, 25 de abril de 2002
Recurrentes: Benjamín Miguel Harb y Jorge Suárez Vargas, Diputados Nacionales.
Materia: Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad.
VISTOS: El Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto por Benjamín Miguel Hard y Jorge Suárez Vargas, Diputados Nacionales, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 073/2002 de 15 de abril de 2002; y,
CONSIDERANDO: Que, los Diputados Nacionales, Benjamín Miguel Harb y Jorge Suárez Vargas interponen Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 073/2002 de 15 de abril de 2002, pronunciada por la Corte Nacional Electoral, refiriendo que por medio de ella se excluye al partido político Demócrata Cristiano al que representan, de la alianza con Acción Democrática Nacionalista conformada en 1989, como pacto político y electoral de carácter indefinido, alianza ratificada ante la Corte Nacional Electoral para las elecciones de 30 de junio del presente año. Argumentan que de conformidad a lo dispuesto por el art. 43 de la Ley de Partidos Políticos, las alianzas se extinguen por acuerdo de los partidos involucrados y por el cumplimiento del plazo acordado, extremos que no se han presentado en su caso y tampoco han incurrido en las causales del art. 44 de la citada Ley. Agregan que de conformidad a lo establecido por el art. 29 del Código Electoral, no es atribución de la Corte Nacional Electoral el disolver alianzas una vez que éstas han sido aprobadas y registradas ante dicho organismo electoral.
Concluyen manifestando, que la resolución impugnada viola las normas constitucionales contenidas en los arts. 222, 223 y 228 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicitan se declare la inconstitucionalidad de la misma.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional, norma que se encuentra dentro de la previsión y alcances del art. 120-1ª) de la Constitución Política del Estado, "El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución
Corresponde al Auto Constitucional Nº 188/2002-CA
no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto".
Que conforme a dicha normativa, el objeto del Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad, es el de establecer, con carácter general prescindiendo de casos particulares, si la norma impugnada no contradice preceptos constitucionales, o si más bien, resulta ser compatible con ellos. Esta determinación, por el carácter abstracto del Recurso, no considera casos concretos, es decir, que se trata de una acción no vinculada a un caso concreto, que al ser particular, correspondería su tratamiento a otro procedimiento.
CONSIDERANDO: Que, el presente Recurso está interpuesto por una persona jurídica, como es el Partido Demócrata Cristiano, demandando por la vía directa o abstracta la inconstitucionalidad de la resolución Nº 73/2002 de 15 de abril de 2002 pronunciada por la Corte Nacional Electoral, que ratifica el rechazo de la alianza suscrita entre el Partido Demócrata Cristiano con el Partido Acción Democrática Nacionalista, o sea dentro de una acción vinculada a un caso concreto (Alianza PDC-ADN)
Que, asimismo, por la naturaleza abstracta del Recurso Directo de Inconstitucionalidad determinada por los arts. 120-1ª) de la Constitución Política del Estado y 54 de la Ley Nº 1836, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional debe ajustarse a esa característica , de manera independiente de todo caso concreto.
Que por otra parte, es necesario referirse a la jurisprudencia sentada por este Tribunal en relación a la legitimación activa en los Recursos Directos o Abstractos de Inconstitucionalidad, en cuanto a que ella debe estar acreditada documentalmente en cada caso, lo que no ha sucedido en el caso que se examina, ya que el recurrente Jorge Suárez Vargas, Diputado Nacional Suplente, no acredita que se encontraba en el desempeño efectivo de la titularidad de Diputado Nacional en el momento de interponer el presente Recurso; consiguientemente, no estaba debidamente legitimado para interponer el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad. Así ya ha establecido en un caso similar la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional Nº 254/2000-CA de 4 de diciembre de 2000.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso Directo o Abstracto de
Corresponde al Auto Constitucional Nº 188/2002-CA
Inconstitucionalidad interpuesto por los Diputados Nacionales, Benjamín Miguel Harb y Jorge Suárez Vargas.
Al otrosí y más otrosí.- Estése a lo principal.
Al último otrosí.- Téngase por domicilio la Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dr. Roberto Rivera Cors
SECRETARIO a.i.
COMISION DE ADMISION
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL