AUTO CONSTITUCIONAL Nº 188/2002-CA
Fecha: 25-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los Diputados Nacionales, Benjamín Miguel Harb y Jorge Suárez Vargas interponen Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 073/2002 de 15 de abril de 2002, pronunciada por la Corte Nacional Electoral, refiriendo que por medio de ella se excluye al partido político Demócrata Cristiano al que representan, de la alianza con Acción Democrática Nacionalista conformada en 1989, como pacto político y electoral de carácter indefinido, alianza ratificada ante la Corte Nacional Electoral para las elecciones de 30 de junio del presente año. Argumentan que de conformidad a lo dispuesto por el art. 43 de la Ley de Partidos Políticos, las alianzas se extinguen por acuerdo de los partidos involucrados y por el cumplimiento del plazo acordado, extremos que no se han presentado en su caso y tampoco han incurrido en las causales del art. 44 de la citada Ley. Agregan que de conformidad a lo establecido por el art. 29 del Código Electoral, no es atribución de la Corte Nacional Electoral el disolver alianzas una vez que éstas han sido aprobadas y registradas ante dicho organismo electoral.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional, norma que se encuentra dentro de la previsión y alcances del art. 120-1ª) de la Constitución Política del Estado, "El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución
CONSIDERANDO: Que, el presente Recurso está interpuesto por una persona jurídica, como es el Partido Demócrata Cristiano, demandando por la vía directa o abstracta la inconstitucionalidad de la resolución Nº 73/2002 de 15 de abril de 2002 pronunciada por la Corte Nacional Electoral, que ratifica el rechazo de la alianza suscrita entre el Partido Demócrata Cristiano con el Partido Acción Democrática Nacionalista, o sea dentro de una acción vinculada a un caso concreto (Alianza PDC-ADN)
Que, asimismo, por la naturaleza abstracta del Recurso Directo de Inconstitucionalidad determinada por los arts. 120-1ª) de la Constitución Política del Estado y 54 de la Ley Nº 1836, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional debe ajustarse a esa característica , de manera independiente de todo caso concreto.
Que por otra parte, es necesario referirse a la jurisprudencia sentada por este Tribunal en relación a la legitimación activa en los Recursos Directos o Abstractos de Inconstitucionalidad, en cuanto a que ella debe estar acreditada documentalmente en cada caso, lo que no ha sucedido en el caso que se examina, ya que el recurrente Jorge Suárez Vargas, Diputado Nacional Suplente, no acredita que se encontraba en el desempeño efectivo de la titularidad de Diputado Nacional en el momento de interponer el presente Recurso; consiguientemente, no estaba debidamente legitimado para interponer el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad. Así ya ha establecido en un caso similar la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional Nº 254/2000-CA de 4 de diciembre de 2000.