SENTENCIA CONSTITUCIONAL 417/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 4 de marzo de 2002, cursante a fs. 130 a 131 de obrados, el recurrente manifiesta que la Fiscal recurrida el 7 de julio de 2001, de conformidad al art. 293 del Código de Procedimiento Penal requirió se instruya “juicio de diligencias preliminares a cargo del investigador” emergente de la denuncia de Juan Marcelo Mallea Salazar, dentro del cual, el 1 de octubre de 2001 solicitó su sobreseimiento, por cuya razón la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal le otorgó libertad, cuyas actuaciones constan en el cuaderno de investigaciones, entre las cuales se encuentra su declaración el 16 de agosto de 2001. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2001, la recurrida dicta resolución de aprehensión aduciendo que se habían levantado de oficio diligencias preliminares de investigación por el delito de tentativa de homicidio a denuncia formulada por Juan Gonzalo Velasco Figueroa, lo cual es falso dado que jamás existió denuncia de esa persona en su contra, pues lo único que existe es una declaración como víctima pero el 19 de julio de 2001. Señala que se ha vulnerado el art. 92 del Código de Procedimiento Penal dado que sobre esa imputación no se le ha tomado declaración alguna, no obstante que desde el 13 de julio de 2001 está detenido, sin que pueda asumir defensa por ello, lo cual es de responsabilidad de la recurrida, quien además pidió al Juez su detención sin haber subsanado esa omisión. Concluye solicitando que el recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad y que a tiempo de admitir el recurso se exija a la recurrida presente los dos cuadernos de investigación para verificar lo denunciado.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el recurso por Auto Nº 070/2002 de 4 de marzo de 2002 corriente a fs. 132, e instalada la audiencia pública el 5 del mismo mes y año, cual consta de fs. 160 a 163 de obrados, el recurrente a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda y ampliándolos señaló que está detenido ilegalmente en contravención a lo dispuesto por los arts. 16, 98, 99 y 100 del Código de Procedimiento Penal, dado que no se le ha comunicado el hecho que se le atribuye ni se le ha tomado su declaración en el segundo caso.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física para que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa” pueda ocurrir por sí o cualquiera a su nombre en demanda de que se guarden las formalidades legales.
Que, el recurrente acusa estar ilegalmente detenido, argumentando que la recurrida no obstante haberle sobreseído en el caso en el que fue involucrado, nuevamente ha abierto otro caso donde no le ha tomado declaración hasta la fecha, pese a que se encuentra detenido más de 7 meses, existiendo hasta el momento dos cuadernos de investigación y una sola declaración.
Que, en el caso de autos, se evidencia que la recurrida en principio imputó al recurrente el delito de asesinato dentro del caso Nº 3452/01, pero en el transcurso de la investigación resolvió su sobreseimiento y le retiró la imputación. Sin embargo, posteriormente a raíz de las declaraciones de ese caso, se abrió otro que se signó con el Nº 4370/01 por el delito de tentativa de homicidio, dentro del cual, al contrario de lo que afirma el recurrente, se le tomó su declaración informativa policial, pues en la documental pertinente consta su firma, al igual que las de su Defensor Público, el Investigador Asignado y la recurrida; consecuentemente se han observado las disposiciones contenidas en el Título IV, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal referidas a la declaración del imputado.
Que, al margen de aquello, la detención del recurrente no es de responsabilidad de la recurrida, pues ésta remitió al recurrente oportunamente al Juez competente, quien de acuerdo a procedimiento ha dispuesto su detención preventiva, de manera que la Fiscal recurrida pese a no haber incurrido en la omisión que se acusa y no haber vulnerado el derecho a la libertad física del recurrente, no es quien mantiene al recurrente detenido, por lo que no puede afirmarse que ha incurrido en los presupuestos previstos en el art. 18 de la Constitución.