SENTENCIA CONSTITUCIONAL 447/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2002, cursante de fs. 2 a 4 de obrados, el recurrente plantea demanda de Amparo Constitucional y Habeas Corpus simultáneamente, manifestando que su representado se halla recluido por más de 8 meses en la carceleta pública de Yacuiba, no obstante que ya finalizaron los seis meses estipulados por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal para la conclusión de la etapa preparatoria y sin que el Fiscal hubiese pedido ampliación del plazo estipulado por ley. También señala que, lo peor del caso es que esta autoridad jamás informó del desarrollo de la investigación al Juez, encontrándose su representado detenido indebidamente en contravención de la norma prevista por el art. 9 de la Constitución, por lo que pide que los recursos planteados sean declarados procedentes disponiéndose la inmediata libertad del detenido.
CONSIDERANDO: Que, el Juez del Recurso aplicando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional y dando preferente atención al derecho a la libertad física, mediante Auto de 25 de febrero de 2002 sólo admitió el Recurso de Hábeas Corpus, señalando audiencia pública la misma que se realizó el 26 del mismo mes y año en rebeldía del recurrido Fiscal, cual consta de fs. 47 a 53 de obrados. En la audiencia el recurrente ratificó los términos de su demanda y ampliándolos señaló que el 25 de enero del presente año solicitó extinción de acción en la etapa preparatoria, petitorio que reiteró el 18 de febrero de 2002, pero el mismo no fue resuelto en franco desconocimiento del derecho al debido proceso y lo dispuesto en el art. 132-10 del Código de Procedimiento Penal, ya que al margen de no ser providenciados oportunamente sus memoriales, las providencias y resoluciones no fueron puestas en conocimiento al Defensor Público y menos a su representado para que pueda asumir defensa en igualdad de condiciones.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física para que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa” pueda ocurrir por sí o cualquiera a su nombre en demanda de que se guarden las formalidades legales.
Que, en el caso de autos el recurrente acusa que su representado está siendo sometido a un indebido proceso dado que sigue detenido pese a que ya se cumplieron los seis meses estipulados por ley para la conclusión de la etapa preparatoria sin que dicho plazo se hubiese ampliado. Asimismo, porque el Fiscal no ha estado informando acerca del desarrollo de la referida etapa y porque la Jueza no providencia oportunamente sus petitorios y no le notifica.
Que, según la jurisprudencia establecida por este Tribunal, en materia de Hábeas Corpus el procesamiento indebido que se acuse debe estar vinculado al derecho a la libertad física, pues las demás formas de procesamiento indebido deben alegarse en otra vía; por lo que sólo corresponde determinar si el plazo previsto por ley para la conclusión de la etapa preparatoria efectivamente ha vencido y pese a ello, el representado, sigue detenido en forma ilegal e indebida; pues los otros supuestos actos irregulares que acusa el recurrente deben ser dilucidados en otra vía, puesto que no afectan el derecho a la libertad física del recurrente.
Que al efecto, de obrados se establece claramente que la Jueza recurrida no ha incurrido en detención indebida y menos vulnerado el art. 9 de la Constitución, ya que en audiencia pública y mediante resolución debidamente fundamentada en el marco de las normas previstas por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970 dispuso la detención domiciliaria, decisión que en grado de apelación fue revocada por la Corte Superior de Distrito de Tarija, la que mediante Resolución de 26 de julio de 2001 dispuso la detención preventiva, lo que significa que la detención del representado está dentro de los márgenes establecidos por el procedimiento adjetivo penal.
Que, respecto a la actuación del Fiscal, si bien no formuló su requerimiento conclusivo acusatorio dentro del plazo previsto por el art. 134 de la Ley Nº 1970 para la conclusión de la etapa preparatoria, empero la privación de libertad no fue consecuencia directa de dicha demora; cabe aclarar que la normativa procesal penal tiene previstas las vías ordinarias respectivas para corregir los hechos referidos sin que sea posible acudir al Recurso de Hábeas Corpus.