SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 351/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
Considerando:
1. En memorial presentado en 22 de febrero de 2002, cursante a fs. 2 del expediente, el apoderado del recurrente manifiesta que dentro del proceso de divorcio que siguió Martha Ugarte de Soligno contra el recurrente Francisco Soligno Barbato, se ha pronunciado sentencia el 30 de julio de 1975, que fue declarada ejecutoriada.
1. Dentro de la tramitación del proceso ordinario de divorcio seguido por Martha Ugarte de Soligno contra Francisco Soligno Barbato, en 30 de julio de 1975, se ha pronunciado sentencia que declara probada la demanda (fs. 12 vta.-15). En ejecución de sentencia, en 15 de mayo de 1979, se elabora una liquidación por concepto de asistencia familiar, que arroja la suma de Bs306000.-, equivalentes a $us15.000.- (fs. 17 vta.); liquidación que una vez aprobada, motivó que la autoridad judicial ordenara por Auto de 22 de octubre de 1981, mandamiento de apremio en contra del recurrente hasta que cancele la suma en adeudo de $us15.000.-.
2. En 04 de septiembre de 2001, la demandante solicita a la Jueza recurrida, expida mandamiento de apremio (fs. 56), solicitud que es concedida a través de Auto de 06 del mismo mes y año, por el que se dispone se libre el mandamiento de apremio del obligado, hasta que cancele la suma de $us15.000 (fs. 56 vta. y 60), mandamiento que ha sido cumplido, encontrándose el recurrente detenido desde hace cinco meses atrás (de acuerdo al informe prestado por la autoridad recurrida).
3. Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2001, el recurrente interpone ante la Jueza recurrida, demanda de cesación de asistencia familiar, por cuanto la demandante se ha vuelto a casar en tres oportunidades y sus hijas cuentan con 37 y 38 años, siendo casadas y con familia (fs. 72-74), demanda que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
Considerando: Que el art. 66 de la Ley 1836 invocado por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, que conoció el presente Recurso de Haberes Corpus, para señalar que el Tribunal Constitucional no tiene atribuciones para conocer el asunto del caso de autos es errada, por cuanto la norma referida forma parte de la regulación de los recursos incidentales de inconstitucionalidad, y la pretensión de aplicarla al presente Recurso extraordinario es interpretación forzada. Este Tribunal reconoció en su jurisprudencia que tal precepto sólo es aplicable al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad (Así las Sentencias Constitucionales 153/2000-R, de 24 de febrero de 2000, 1203/01-R, de 20 de noviembre de 2001, entre otras).