SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 363/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 363/2002-R

Fecha: 02-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado en 16 de enero de 2002, de fs. 82 a 93, la recurrente expresa que es la única y legítima propietaria de dos departamentos ubicados en la planta baja del Edificio La Luna, que los adquirió mediante compraventa debidamente inscrita en Derechos Reales en 18 de junio de 1985 y 1 de julio de 1989, estando su derecho propietario probado por documentos públicos conforme al art. 1289 del Código Civil y protegido por los arts. 22 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil.

Que dentro del proceso ordinario seguido por Miguel Dueri contra Gonzalo Palza Vega, en el que no fue parte y menos citada con ningún actuado procesal, el Juez de la causa dictó sentencia declarando probada la demanda y en ejecución de sentencia, embargó, remató y adjudicó el departamento de su propiedad ubicado en la planta baja del Edificio La Luna a favor del demandante, enterándose de estos hechos ilegales cuando el adjudicatario pidió la posesión del inmueble y la extensión del mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del departamento, frente a lo cual planteó tercería de dominio excluyente que fue rechazada, acudiendo al Amparo Constitucional, que fue declarado procedente mediante Resolución de 3 de diciembre de 1999 y aprobado en revisión por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 004/2000-R de 6 de enero de 2000.

Que las autoridades ahora recurridas, en vez de cumplir dichas resoluciones que tienen carácter vinculante y anular obrados hasta el vicio más antiguo como manda el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, convalidaron ilegalmente la venta estelionataria del inmueble de su propiedad, no teniendo otro recurso al cual acudir ante la supresión de sus derechos.

Que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional fue notificada con el mandamiento de desapoderamiento, habiendo interpuesto oposición al mismo adjuntando toda la documentación original que acredita su derecho propietario, a lo que el Juez de la causa, señaló que ella no es parte demandada ni demandante en el proceso ordinario, por lo que carece de capacidad para actuar en el juicio y que si bien la Sentencia Constitucional que declara procedente el Amparo dispone se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva la nulidad de remate en segunda instancia, dicha nulidad ya ha sido resuelta por la Sala Civil Segunda en 11 de febrero de 2000, la misma que dispone la ejecutoria de la resolución que rechaza el incidente de nulidad y su exclusión definitiva del proceso, por lo que ordena se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento.

Que los fundamentos para el rechazo del incidente son violatorios a sus derechos consagrados en los arts. 7-i), 16-II, 22, 35 y 229 de la Constitución Política del Estado y 45-II de la Ley 1760 y demuestran que el juzgador no se tomó la molestia de leer el contenido de la Sentencia Constitucional 004/00-R de 6 de enero de 2000, dictando el nuevo mandamiento de desapoderamiento ultra y extra petita puesto que el demandante no lo solicitó, violando así su derecho propietario. Ante ello, planteó recurso de apelación haciendo notar que el incidente de oposición lo interpuso en calidad no de tercerista, sino de propietaria, poseedora y ocupante del inmueble, demostrando la procedencia y legalidad de su oposición con documentos públicos que acreditan que el inmueble a ser desapoderado le pertenece, sin embargo, los vocales recurridos, desconociendo su derecho propietario y sin tomar en cuenta la Sentencia Constitucional, dictaron el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2001 confirmando la injusta resolución apelada, con el argumento ilegal de que el Juez al rechazar el incidente de oposición ha enmarcado su decisión en las previsiones del art. 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, declarando válido y legal el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez a quo, y que “en cuanto a los derechos de la opositora, podrá hacerlos valer en la vía legal que corresponda” (sic). Que la complementación y enmienda del Auto de Vista fue rechazada por los vocales recurridos, quedando así en total indefensión, habiéndose desconocido su legítimo derecho propietario.

Que con el decreto de cúmplase dictado por el Juez de la causa, fue notificada en Secretaría del Juzgado y no en forma personal o por cédula como manda el art. 137-5) del Código de Procedimiento Civil; asimismo, a petición del demandante, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil ahora recurrida, en suplencia del Juez Quinto de Partido en lo Civil, dispuso por decreto de 10 de enero de 2002 la expedición del mandamiento de desapoderamiento, con facultades de allanamiento, por lo que planteó incidente de nulidad de notificación que en ningún momento evitará la violación y supresión de sus derechos lesionados, existiendo el peligro inminente de que de inmediato ingresen allanando a cualquiera de los inmuebles de su propiedad (puesto que no existe número de departamento), echen sus pertenencias a la calle y se vea privada de su derecho propietario, creándole inseguridad jurídica así como violencia moral y material.

Por lo expuesto,  pide se declare procedente el recurso, en consecuencia, se dejen sin efecto todos los actuados y resoluciones que han desconocido y suprimido su derecho propietario, restituyéndole el mismo; se excluyan de la ejecución a los inmuebles de su propiedad por ser ajenos a la litis; se dejen sin efecto los ilegales mandamientos de desapoderamiento, sea con multas, costas, daños y perjuicios.

A su turno, los vocales recurridos informaron que por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2001 confirmaron el auto recurrido dictado por el Juez de la causa que rechaza el incidente de oposición interpuesto por la recurrente y dispone su exclusión definitiva del proceso. Que el demandado en el proceso ordinario Gonzalo Palza Vega actuando maliciosamente no hizo conocer que los departamentos ya habían sido transferidos a la recurrente sino recién en ejecución de sentencia y ésta hace su aparición cuando los inmuebles ya habían sido adjudicados e inscritos por el demandante. Que por decreto de 28 de abril de 2000, la Jueza suplente recurrida ordenó que en ejecución de fallos se libre el mandamiento de desapoderamiento, interponiendo la recurrente recurso de apelación que ellos resolvieron mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2001, en el que confirman el Auto apelado por encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, dando por válido el mandamiento de desapoderamiento ordenado por la Jueza suplente, puesto que la parte interesada tiene la vía legal para hacer valer sus derechos, extremo que dispusieron en cumplimiento de las resoluciones constitucionales, con lo que  han cumplido con los arts. 236, 227 y 343 del Código de Procedimiento Civil y no han violado sus derechos, pidiendo en definitiva la improcedencia del Recurso.

Por su parte, la Jueza Suplente recurrida informó que su actuación se limitó a dar cumplimiento a autos ejecutoriados y superiores dictados por los vocales recurridos, disponiendo, por ende, se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultad de allanamiento.

3.   Que en mérito a la Sentencia Constitucional 004/00 de 6 de enero de 2000, la recurrente fue notificada con la orden de desapoderamiento, por lo que presentó oposición a la misma aduciendo ser la propietaria del inmueble adjudicado, acompañando en calidad de prueba los documentos descritos en el punto uno en originales (fs. 49 a 54).

4.   Que mediante Auto de 19 de diciembre de 2000, el Juez recurrido rechazó el incidente de oposición donde dispone además la exclusión definitiva del proceso de la recurrente, y la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento con habilitación de días y horas extraordinarias y con facultad de allanamiento, con el fundamento de que la recurrente al no ser parte del proceso carece de capacidad para actuar en el mismo, pues la tercería de dominio excluyente que interpuso fue declarada improbada, por lo que toda actuación posterior resulta oficiosa e ilegal, máxime si la nulidad de remate solicitada por ella fue rechazada y declarada ejecutoriada en segunda instancia, con lo que la Sentencia Constitucional 004/00 dejó de surtir efectos legales  (fs. 55, 76-78).

5.   Que la recurrente planteó apelación contra el auto anteriormente citado, el que mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2001 fue confirmado por los vocales recurridos indicando que la opositora podrá hacer valer sus derechos en la vía legal que corresponda, con el argumento de que  la sentencia se halla en estado de ejecución y que el Juez inferior al rechazar el incidente de oposición enmarcó su decisión a los arts. 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, siendo válido y legal el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez a quo (fs. 56-63).

7.   Que devuelto el proceso al Juzgado de origen y a petición de la parte demandante,  la Jueza Sexta de Partido en lo Civil-Comercial recurrida, en suplencia del Juez Quinto de Partido en lo Civil, ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento por decreto de 10 de enero de 2002 (fs. 115).

Que al amparo del art. 548-II del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 45 de la Ley 1760, la recurrente como tercera ajena al proceso a la que le están afectando sus derechos, dedujo oposición de la adjudicación de un departamento a favor del demandante Miguel A. Dueri, aduciendo ser la propietaria del mismo para lo que adjuntó la documentación pertinente en originales; sin embargo, el Juez recurrido al dictar el Auto de 19 de diciembre de 2000 omitió pronunciarse sobre los hechos que motivaban la oposición, basándose en hechos anteriores y en que cualquier actuación resultaba oficiosa porque no era parte del proceso, en claro desconocimiento de la norma citada que permite a todo tercero afectado en sus derechos a plantear este incidente de oposición, así como del art. 188 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos que debe contener todo auto interlocutorio, entre los que se encuentran la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. Que asimismo, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2001 con los mismos fundamentos del inferior, sin entrar a considerar ni resolver los puntos apelados como exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo relacionado, ambas autoridades recurridas han incurrido en omisiones indebidas, violando la normativa citada así como los arts. 3-2) y 90 del Código de Procedimiento Civil, en directa infracción del derecho a defensa de la recurrente y, por ende, a sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad.

Que la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales 111/99-R, 043/2001-R y 879/01-R, entre otras, han establecido que cuando una Resolución Judicial ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; abriéndose en ese caso inexcusablemente el ámbito de protección del Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, línea jurisprudencial que corresponde aplicar en el presente asunto, a fin de  restablecer los derechos conculcados de la recurrente.