SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 364/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 364/2002-R

Fecha: 02-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado en 10 de enero de 2002, de fs. 7 a 8, el recurrente expresa que es dirigente sindical de la Federación Sindical de Trabajadores Bancarios de Cochabamba por la gestión comprendida de marzo de 2000 a marzo de 2002, conforme acredita por la Resolución Ministerial 214/00 de 23 de mayo de 2000; extremo que hizo conocer junto con su declaratoria en comisión al Gerente Regional del Banco de Crédito S.A.

Que los recurridos, a través de la carta de 7 de noviembre de 2001, procedieron injusta e ilegalmente a despedirlo y “preavisarle” al mismo tiempo a partir del 8 del mismo mes y año, ratificando esa decisión a través de la misiva de 31 de diciembre de 2001 pese a sus constantes solicitudes de que se respete su fuero sindical reconocido por el art. 159 de la Constitución Política del Estado, máxime si los arts. 1 y 2 del Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, prevén que los directivos de un sindicato no pueden ser destituidos sin previo proceso ante el Juez de Trabajo, ante quien se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en la Ley General del Trabajo como causales de despido; normativa que ha sido ignorada por los recurridos.

Por lo señalado, y al haber agotado todas las instancias ante el Banco de Crédito S.A., solicita se declare procedente el recurso, con costas; en consecuencia, se deje sin efecto las cartas de 7 de noviembre y 31 de diciembre de 2001 y se disponga su inmediata restitución o reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo de Auxiliar de Caja.

A su turno, el co-recurrido Jhonny Saavedra Palacios en representación del Banco y por intermedio de su abogado informó que la carta enviada al recurrente no se ha ejecutado ni materializado, ya que al presente continúa percibiendo sus sueldos y demás beneficios, tal como acredita por los extractos de pago que se realizan cada 15 días. Que para buscar su restitución, el recurrente debió acudir primero a la autoridad competente y no directamente al recurso de amparo, por lo que pidió se declare Improcedente el Recurso, con costas y multa.

1.   Que por Resolución Ministerial 214/00 de 23 de mayo de 2000 del Ministerio de Trabajo y Microempresa, se reconoció a la Directiva de la Federación Sindical de Trabajadores Bancarios de Cochabamba, conformada entre otros por el recurrente como Secretario de Conflictos, habiendo sido declarado en comisión con el goce del 100% de sus haberes y demás beneficios (fs. 1).

3.   Que mediante oficio de 7 de noviembre de 2001, los recurridos comunicaron al recurrente que prescinden de sus servicios a partir del 8 de ese mes, en mérito a las deficiencias mostradas en su trabajo, conforme al art. 16-e) de la Ley General del Trabajo y 103 a 104 del Reglamento Interno de la entidad (fs. 3).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, de carácter subsidiario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que las partes contendientes han reconocido que la destitución reclamada por el recurrente aún no se ha ejecutado, existiendo en consecuencia, un preaviso de despido, que necesariamente debe ser compulsado en la jurisdicción laboral; para ello, el recurrente debe acudir ante la Dirección del Trabajo ó en caso de concretarse el despido, tendrá que hacer uso del recurso previsto por el art. 5 del DL 38 de 7 de febrero de 1944 que establece un procedimiento sumario a cargo del Juez del Trabajo, para los casos en que los empleadores destituyan a dirigentes de un sindicato sin previo proceso o que impidan el libre ejercicio de la actividad sindical.