SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 365/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 365/2002-R

Fecha: 02-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 9 de enero de 2002, de fs. 7 a 8, el recurrente expresa que dentro de la investigación iniciada a raíz de la denuncia y posterior querella que interpuso contra Lander Ruiz por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y abigeato, los Fiscales recurridos incurrieron en una serie de actos ilegales, así el Fiscal Percy Camacho, dictó la Resolución de 26 de julio de 2001 por la que rechaza su querella sin considerar la previsión contenida en el art. 304 de la Ley Nº 1970.

Que el 11 de agosto de 2001 objetó la Resolución anterior que fue resuelta por el Fiscal de Materia René Gamboa, con asiento en la ciudad de Guayaramerín, quien ratificó la misma con el fundamento de que se ajustaba a los datos del cuaderno de investigación, en violación del art. 280 de la Ley Nº 1970 que dispone que las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio para fundar por sí mismas la condena del acusado, sin embargo, el cuaderno fue utilizado por la citada autoridad no sólo para sobreseer al denunciado sino también para reconocer derechos civiles a una persona ajena al proceso, como es el caso de la señora Blanca Rivadeneira Prada.

Que la Fiscalía olvidó que su actuación debe estar siempre bajo control jurisdiccional, incluyendo la Resolución de rechazo de querella, formalidad que no se observó en el caso presente en el que se está cumpliendo la orden de ratificación de la Resolución impugnada autorizándose la extracción del ganado de su estancia a cualquier persona que lo haga a nombre de Blanca Rivadeneira Prada, como en ese momento también lo hacían terceras personas.

A su turno, el correcurrido Gróver Vega Méndez, Fiscal de Distrito presentó el informe escrito de fs. 38 a 40, donde resalta que el recurrente no mencionó en su demanda qué derechos y garantías constitucionales fueron conculcados; además señala que carece de personería para ser demandado, pues no ha intervenido en el asunto al haberse excusado del conocimiento del mismo, limitando su actuación a correr en traslado la objeción presentada a la Resolución de rechazo de querella, de acuerdo a la prelación establecida en la Ley del Ministerio Público.

1.   A raíz de la denuncia y posterior querella interpuesta por el recurrente contra Lander Ruiz J. y otros, por la supuesta comisión del delito de allanamiento y abigeato, el Fiscal demandado mediante requerimiento de 7 de julio de 2001 ordenó al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni la iniciación de la investigación preliminar otorgando el plazo de cinco días. En la misma fecha dio el aviso correspondiente a la Jueza Cautelar  (fs. 96, 97 vta., 100, 103 y vta., 119-120 y 184).

2.   La Resolución de 26 de julio de 2001 dictada por el Fiscal de Materia demandado dispuso el rechazo de la denuncia presentada por el recurrente contra Lander Ruiz al amparo del art. 301-3) de la Ley Nº 1970, en el entendido de que éste último actuó por instrucciones de Blanca Rivadeneira Prada, co-propietaria de la estancia “San Carlos” y ex cónyuge del denunciante, con el que tienen un proceso de división y partición de bienes gananciales en trámite, asimismo dispuso la notificación de las partes para que puedan objetarla en el plazo de 5 días a partir de su notificación ante el Fiscal del Distrito conforme prevé el art. 305 de la Ley Nº 1970, prerrogativa que fue utilizada por el hoy recurrente. (fs. 2-4).

3.   Por Resolución de 29 de agosto de 2001, el Fiscal de Materia de Guayaramerín, -ante la excusa del Fiscal de Distrito- ratificó la Resolución objetada por ajustarse “estrictamente a los datos que arroja el contenido del Cuaderno de Investigación” disponiendo la devolución de antecedentes a la Fiscalía de Distrito (fs. 1).

4.   Mediante oficio de 10 de enero de 2002, la Jueza de Instrucción Cautelar conminó al Fiscal de Distrito del Beni para que presente acusación dentro de la denuncia seguida por el recurrente contra Lander Ruiz conforme al art. 134 de la Ley Nº 1970 o, en su caso, informe si se ha presentado la acusación o se ha rechazado la denuncia, a lo que el Fiscal de Distrito recurrido, por nota de 17 de enero de 2001, remitió a la Jueza Cautelar el rechazo de denuncia resuelto por el Fiscal asignado (fs. 59-60).

Que en la especie, el Fiscal de Materia recurrido, al recibir la denuncia presentada por el recurrente ordenó su investigación y dio aviso a la Jueza Cautelar en el día, en estricto cumplimiento de los arts. 289 y 54 de la Ley Nº 1970, realizándose la etapa preparatoria del juicio bajo control jurisdiccional conforme prevé el art. 279 de la citada Ley. Que precisamente en ejercicio de ese control y con la facultad que le confiere el art. 134 de la Ley Nº 1970, la Jueza Cautelar conminó al Fiscal de Distrito el cumplimiento del art. 301 de la Ley Nº 1970 al no haberse presentado acusación ni otra solicitud conclusiva por parte del Ministerio Público, dando lugar a que dicha autoridad remita el rechazo de denuncia en cumplimiento a esa conminatoria.

Que en consecuencia, queda claramente establecido que las autoridades recurridas han actuado conforme a derecho sin violar ningún derecho del recurrente toda vez que no son evidentes los hechos demandados como ilegales que sirven de fundamento al presente Recurso, situación que determina su improcedencia y el Tribunal de Amparo al haberlo declarado así, aunque con diferentes fundamentos, ha valorado correctamente los hechos reclamados así como los alcances del art. 19 constitucional.