SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 367/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 367/2002-R

Fecha: 02-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado en 24 de enero de 2002, saliente de fs. 19 a 23 de obrados, los recurrentes manifiestan que la Federación de Navidad y Alasitas fundada el 31 de enero de 1969 con personalidad jurídica Nº 223, agrupa a diferentes sectores de artesanos que participan en la Feria de Alasitas que se realiza cada 24 de enero en la ciudad de La Paz, oportunidad en la que la Alcaldía Municipal en base a las listas que remite la Federación para el pago de patentes, les autoriza el derecho a ocupar un puesto de venta, permiso que no les concede sin ese requisito. Que para el presente año, la entidad matriz que los representa procedió a borrar sus nombres de la indicada lista con el pretexto de que fueron expulsados de la organización, en base a un voto resolutivo suscrito por la demandada y cien miembros que no puede considerarse la manifestación de la mayoría pues la federación se encuentra integrada por más de 6.500 personas.

Que el Estatuto de la Federación, prevé que deben existir causas fundadas para la expulsión, la que únicamente puede ser determinada por el Tribunal de Honor después del proceso correspondiente,  formalidad que no puede ser cumplida porque el indicado tribunal nunca fue constituido; en consecuencia, la recurrida obró sin competencia, cayendo su actuación en la nulidad señalada por el art. 31 de la Constitución Política del Estado así como en el tipo penal previsto en el art. 153 del Código Penal al dictar un voto resolutivo el año 2000 contrario a la Constitución y a las leyes, además de vulnerar sus derechos a defensa, al trabajo y a la libre asociación.

Que al faltar un día para la feria de alasitas no tienen otro recurso para lograr protección inmediata, por lo que piden se declare procedente el Recurso y se disponga la anulación de todo el procedimiento de expulsión; se ordene a la recurrida la inclusión en el día de sus nombres en la lista de miembros activos de la Federación y la asignación de los mismos puestos de venta y exposición del pasado año y se remita antecedentes al Ministerio Público, sea con pago de daño civil.

Acto seguido, el abogado de la parte recurrida informó que el presente Amparo no tiene sentido ni coherencia, pues los recurrentes plantearon su demanda después de dos años de haberse producido la expulsión y que durante ese lapso constituyeron la Confederación Nacional de Artesanos y Expositores de Alacitas y Navidad Viajeros al Interior, en la cual cumplieron actividades y recién cuando el mandato de la actual directiva va a cesar, formulan reclamos con la clara intención de participar en el congreso. Por otra parte, aclaró que no todos los recurrentes fueron expulsados, sino solamente seis: Roberto Arispe, Sonia Posada de Ríos, Constancio Rodríguez, Gregoria Mamani Flores, Deysi Beltrán de Rivas y Margot Rivas, los demás tienen sus puestos donde están trabajando y que si bien el Estatuto prevé la existencia de un Tribunal de Honor, el organismo máximo es el Congreso, al que le siguen los Ampliados y Conferencia, las Asambleas Generales y finalmente la Directiva de la Federación, consiguientemente las expulsiones de los recurrentes se efectuaron legalmente porque emergen de un ampliado realizado en la Plaza San Francisco, formalizado en un voto resolutivo suscrito por todos los Secretarios Generales, por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente.

4.   Que los recurrentes, Mercedes Ramos Carvajal, Silvia Rivas Beltrán, Alejandro Paz Castillo y Teresa Callisaya de Maldonado no han acreditado su expulsión ni la resolución que determine esa situación, aunque se evidencia que no están incluidos en las listas de afiliados presentadas a la Alcaldía (fs. 168-172).

Considerando: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso.

Que en el caso de autos, los recurrentes Roberto Arispe Ortega y Sonia Posada de Ríos, fueron expulsados mediante voto resolutivo de 5 de septiembre de 2000 y presentaron su recurso de amparo constitucional el 24 de enero del año en curso, es decir dieciséis meses después de ocurridos los hechos que hoy acusan de ilegales, tiempo durante el cual no intentaron la protección constitucional invocada, aspecto que desnaturaliza la inmediatez del Amparo Constitucional, el cual debe ser planteado en forma inmediata y oportuna para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, lo contrario, hace inviable por extemporánea la protección que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado. Así lo ha establecido la jurisprudencia en las Sentencias Constitucionales 180/2001-R, 217/2001-R, 1202/2001-R, 133/2002-R, entre otras. Por otra parte, el no haber reclamado ni agotado los recursos previos que la Ley le confiere, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de Amparo, determina también la improcedencia del Recurso, conforme lo ha establecido este Tribunal en sus Sentencias Constitucionales 1142/2001-R, 225/2002-R, 303/2002-R, entre otras.

Que las recurrentes Gregoria Mamani Flores, Marcela Mollericone de Choque, Marisol Marcelina Oblitas, Elsa Zulema Rivas Paredes, Gregoria Paredes vda. de Chui y Joaquín Perca Siles, fueron incluidos en las listas de afiliados presentadas a la Alcaldía Municipal, lo que significa que no es evidente que hubieran sido expulsados como afirman en su demanda y menos que se les hubiera violado sus derechos.

Finalmente, los recurrentes Constancia Rodríguez de Rodríguez, Mercedes Ramos Carvajal, Silvia Rivas Beltrán, Margot Rivas de Bustillos, Daysi Beltrán de Rivas, Alejandro Paz Castillo y Teresa Callizasaya de Maldonado, no acreditaron mediante la presentación de prueba pertinente las resoluciones ni la fecha de su supuesta expulsión; circunstancia que determina la Improcedencia del Recurso, ya que conforme ha señalado este Tribunal a través de reiteradas Sentencias, entre ellas las Sentencias Constitucionales 193/2001-R,  369/2001-R y 1201/01-R: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”; lo mismo debe entenderse sobre el momento en que se ejecutó la supuesta lesión al derecho invocado.