SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 371/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 371/2002-R

Fecha: 02-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 15 de febrero de 2002, de fs. 7 a 9, los recurrentes expresan que las citaciones expedidas por la Comisaría Policial de la  zona 4 de noviembre, evidencian que desde la semana pasada hasta la fecha se encuentran ilegalmente perseguidos y procesados, bajo amenaza de apremio en caso de inasistencia, no obstante que uno de ellos, en concreto Jacqueline Caballero Zárate, es abogada en ejercicio y en virtud del art. 9 de la Ley de la Abogacía, es inviolable por las opiniones que emita en defensas o alegatos, sin que por ellas pueda ser molestada, perseguida, detenida ni procesada. 

Que en las citaciones no consta que hubiera una investigación abierta por el Ministerio Público, que es el único órgano que puede ordenar el inicio de tales diligencias conforme prescriben los arts. 70 de la Ley 1970, 75 al 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que se establece la infracción del principio de legitimidad contenido en el art. 2 de la Ley 1970, al margen que será sólo el Fiscal en los casos señalados por ley quien puede expedir órdenes de apremio.

Acto seguido, el abogado del recurrido informó que su defendido se limitó a cumplir órdenes superiores al citar de comparendo a los recurrentes para precautelar la integridad física de las partes en litigio, ante una solicitud de garantías constitucionales, sin que en momento alguno los hubiera intimidado, detenido o perseguido ilegalmente, por lo que pidió la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente, se establece que dentro de la denuncia interpuesta por Romy Caballero Flores y Orlando Peralta Arteaga por injurias y calumnias, la autoridad policial recurrida emitió cédulas de citación para los recurrentes, a objeto de que se presenten a otorgar garantías constitucionales bajo conminatoria de emitirse cédula de apremio en caso de inasistencia, sin que conste la firma de ninguna autoridad fiscal (fs. 2-5).

Que ante cualquier denuncia sobre la comisión de un delito ante la Policía, ésta tiene la obligación de informar dentro de las veinticuatro horas al Fiscal, para que inicie la investigación y dé aviso de ello a la autoridad judicial, debiendo las autoridades policiales realizar todas sus actuaciones bajo la dirección funcional del Fiscal, conforme disponen los arts. 288 , 297, 298 de la Ley 1970, 75 y 76 de la Ley del Ministerio Público. Que en la especie, la autoridad policial recurrida ha infringido toda esta normativa y ha actuado sin observar tales disposiciones, al citar a los recurrentes bajo conminatoria de apremio, sin dar aviso previo de la denuncia al Fiscal.