SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 372/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 21 de febrero de 2002, de fs. 27 a 29, los recurrentes expresan que luego de seguir todos los requisitos señalados por el art. 114 de la Ley General del Trabajo conforme exige el art. 115 del mismo cuerpo legal, en magna asamblea decidieron suspender labores exigiendo a la empresa Intermat S.A. el pago de los salarios devengados de tres meses, medida con la que le notificaron; sin embargo, la empresa, tratando de evadir la jurisdicción laboral así como el pago de los sueldos reclamados, les interpuso una querella ante el Ministerio Público por el delito de sabotaje incurso en el art. 232 del Código Penal, poniendo en riesgo su libertad física así como el libre ejercicio de sus demás derechos fundamentales.
Acto seguido, el Fiscal recurrido informó que actuó conforme a derecho, ya que ante la denuncia presentada contra los recurrentes dispuso la iniciación de investigaciones y al haberse formulado querella en su contra ordenó su citación con la misma para que asuman defensa conforme al art. 290 de la Ley 1970. Por ende, pidió la improcedencia del Recurso.
A su turno, el abogado y apoderado de la empresa Intermat informó que la empresa reconoce el derecho de huelga de los trabajadores. Que el 13 de febrero de 2002, los 14 trabajadores permanentes de Intermat impidieron el ingreso a la empresa de más de 25 trabajadores eventuales, a quienes amedrentaron con pegarles y cerraron las puertas de la empresa con candado, manteniéndola paralizada hasta la fecha por más de 10 días. Que por ese motivo se abrió la competencia penal e Intermat presentó denuncia y posterior querella ya que en forma infructuosa pidieron intervención de la fuerza pública para abrir la empresa y continuar trabajando. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional 1287/01-R de 6 de diciembre de 2001 establece que la “persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos señalados en ella”.
Que en el caso de autos no se presenta ninguno de los anteriores supuestos, toda vez que la empresa Intermat S.A. interpuso una querella criminal conforme al art. 290 de la Ley 1970, y ante ese hecho, el Fiscal recurrido, como director funcional de la investigación, inició la etapa preparatoria del juicio, ordenando la citación de los recurrentes, conforme prevén los arts. 277, 278 de la Ley 1970, 59, 44-1) y 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no existiendo persecución ni procesamiento indebidos por parte del Fiscal recurrido, quien tampoco ha hostigado o requerido su presencia de manera distinta a la establecida por Ley; en conclusión, al no estar comprometida la libertad de los recurrentes la protección contenida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado es inviable.
Que, en lo concerniente al correcurrido, Luis Terán Vincenty, debe precisarse que conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, los actos de los particulares no están comprendidos dentro del ámbito de protección del recurso establecido por el art. 18 constitucional, así las Sentencias Constitucionales 459/2001-R, 581/2001-R, entre otras.