SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 373/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 25 de febrero de 2002, de fs. 1 a 2, la recurrente expresa que Angel Castro y otros formalizaron denuncia por estafa agravada en contra suya y de su hija Mónica Arauco, en la División Económico-Financiera de la PTJ que está a cargo del co-recurrido Juan Carlos Bazoalto Torrez. Que notificada con la cédula de comparendo para que preste su declaración informativa, se presentó sin su abogado, por lo que la audiencia quedó suspendida.
Que a petición suya, el Fiscal recurrido fijó audiencia para el 15 de febrero a horas 16:00, pero como su abogado iba a ausentarse del país en esa fecha pidió postergación que el Fiscal rechazó, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra, quedando su ejecución a cargo de la autoridad policial recurrida.
Acto seguido, el Fiscal recurrido informó que a raíz de la denuncia por estafa agravada con víctimas múltiples, ordenó el inicio de diligencias preliminares al Tte. Bazoalto, también recurrido, recabándose suficientes elementos de prueba que permitieron la imputación formal de la recurrente y otros implicados; de esa manera, se los citó a prestar sus declaraciones el 31 de enero de 2002 y pese a que la notificación fue personal, la recurrente se presentó sin su abogado, por lo que señaló nueva audiencia a la que aquélla no se presentó, emitiendo orden de aprehensión en su contra con la facultad que le otorgan los arts. 122, 224 y 226 de la Ley 1970 con los siguientes fundamentos: que no cumplió la convocatoria del Ministerio Público pese a la suspensión de una anterior audiencia y que el 31 de enero de 2002 se sorprendió a la recurrente y a su hija tramitando pasajes en una agencia de viajes para ausentarse a España, presumiéndose riesgo de fuga. Que la petición de suspensión de audiencia se presentó el día de la audiencia 15 de febrero en vez de hacerlo oportunamente, no existiendo ningún respaldo legal para señalar que hubiera persecución o procesamiento indebidos.
A su turno, la autoridad policial recurrida informó que notificó personalmente a la recurrente. Que el 31 de enero de 2002, junto con el Fiscal se constituyeron en la agencia de viajes Estrella del Oriente, donde estaban las sindicadas como consta en las fotografías obtenidas en esa ocasión. Que por último, el 14 de febrero la citó personalmente para la audiencia del día siguiente, cual consta en la diligencia donde figura su firma.
2. Que con cédula de citación de 30 de enero de 2002, la recurrente fue notificada personalmente para que se presente asistida de su abogado a prestar su declaración informativa al día siguiente 31 de enero a horas 17:30; audiencia que fue suspendida por la inasistencia del defensor de la sindicada (fs. 5, 31, 42).
3. Que a petición de la recurrente, el Fiscal demandado fijó audiencia para el 15 de febrero a horas 16:00; acto al que la sindicada no se presentó pese a su citación personal, habiendo presentado una petición de suspensión debido a que su abogado no podría asistir por estar en el exterior del país (fs. 6, 7, 51 vta. ).
4. Que a petición de los querellantes, el Fiscal recurrido ordenó la aprehensión de la recurrente, argumentando que en dos ocasiones fue citada personalmente sin que se haya presentado pidiendo más bien nueva fecha de audiencia, a lo que se suma que la denuncia es por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples conforme prevé el art. 346 bis del Código Penal, existiendo evidencia del peligro de fuga y obstaculización a la averiguación de la verdad; expidiéndose el mandamiento en 19 de febrero de 2002 (fs. 60, 64).
5. Que por memorial de 21 de febrero de 2002, la recurrente se presentó voluntariamente pidiendo se señale audiencia y se deje sin efecto la orden de aprehensión, a lo que el Fiscal recurrido señaló que el mandamiento de aprehensión se expidió conforme a los arts. 122, 224 y 226 de la Ley 1970 en razón a que incumplió la convocatoria del Ministerio Público en dos oportunidades, siendo su actitud reiterada y altamente dolosa (fs. 80).
Que en la especie, la recurrente fue citada personalmente a las dos audiencias para recibir su declaración informativa policial, habiéndose presentado a la primera sin su abogado cuando la citación recomendaba que lo hiciera en compañía de su causídico. La segunda vez se limitó a pedir suspensión y no se presentó, por lo que el Fiscal recurrido, en forma fundamentada y en uso de las atribuciones que le confiere el art. 226 y 73 de la Ley 1970, libró mandamiento de aprehensión en su contra al existir suficientes indicios de que es autora del delito de acción pública de estafa agravada, con pena privativa de libertad cuyo mínimo es de tres años conforme señala el art. 346 bis del Código Penal, además de existir obstaculización en la averiguación de la verdad ante su inconcurrencia; requisitos que se dan en forma concurrente, llegándose a la conclusión de que la orden de aprehensión fue totalmente legal. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 182/2001-R, 291/2001-R, 1297/2001-R, entre otras.