SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 381/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 381/2002-R
Sucre, 9 de abril de 2002
Expediente: 2002-04098-08-RAC
Partes: Enrique Mamani Nuñez contra Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Segundo de Partido en lo Penal
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 20 de febrero de 2002 cursante a fs. 16, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Enrique Mamani Nuñez contra Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Segundo de Partido en lo Penal; los antecedentes que cursan en el expediente, y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En memorial presentado el 08 de febrero de 2002, cursante a fs. 11-12, el recurrente manifiesta que planteó una querella criminal en contra de Constantino García y otros por el delito de estelionato, habiendo en 31 de diciembre de 1998, pronunciado el Juez de la Instrucción, el Auto final por el procesamiento de los imputados, por existir en su contra indicios de culpabilidad.
Dictado el mencionado Auto, los demandados empezaron a dilatar el proceso, hasta que el Juez del Plenario, que es el Juez de Partido Segundo en lo Penal recibió las declaraciones confesorias de los procesados, quienes negaron la imputación y plantearon la cuestión previa de prescripción y extinción de la pena.
El Juez del Plenario, pronuncia el Auto de 02 de mayo de 2001, por el que declara prescrita la acción penal a favor de los procesados, para posteriormente pronunciar otro en 19 del mismo mes y año (en similar sentido).
El Juez recurrido -alega el recurrente-, al pronunciar el mencionado Auto, ha actuado con abuso de poder al tenor del art. 34 de la Constitución Política del Estado y al no existir otro medio para la protección inmediata de sus derechos, plantea el presente Recurso, el mismo que pide sea declarado procedente y se deje sin efecto los Autos de prescripción de la acción.
2. A fs. 15 cursa el acta de audiencia pública realizada el 20 de febrero de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.
A su turno, la Autoridad recurrida, manifestó que la Sentencia Constitucional 340/2001-R modificó la interpretación de la Ley en materia de prescripción.
3. La Resolución que sale a fs. 16, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) contra las resoluciones de 2 y 19 de mayo de 2001, el querellante no ha hecho uso del recurso de apelación, previsto por el art. 188 del Código de Procedimiento Penal y ha permitido la ejecutoria de las mismas y b) resulta improcedente el Amparo al estar comprendido en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Dentro de la tramitación del proceso penal seguido por Enrique Mamani Nuñez en contra de Constantino García y otros, por el delito de estelionato, se ha pronunciado por el Juez recurrido el Auto de 02 de mayo de 2001, por el que declara prescrita la acción penal con relación a Constantino García (fs. 5).
2. En vía de complementación se dicta el Auto de 19 de mayo de 2001, por el que también se declara prescrita la acción en referencia a los co-procesados Trifón Velasco y Hugo Escalera (fs. 7), habiéndose notificado al recurrente con el mencionado Auto el 04 de mayo de 2001 (fs. 8).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, se caracteriza por tener naturaleza inmediata, por cuanto a través de la garantía establecida por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, se busca otorgar a las personas una protección inmediata a los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutados por funcionarios públicos o particulares.
Que en el caso que se examina, el recurrente plantea la presente acción extraordinaria, sin precisar ningún derecho fundamental o garantía constitucional que se considere restringido, suprimido o amenazado, simplemente menciona que el Juez recurrido con abuso de poder, pronunció los autos de 2 y 19 de mayo de 2001, que declararon prescrita la acción penal interpuesta por su persona, resoluciones judiciales con las que se lo notificó en el mes de mayo de 2001. Por la precedente relación, se evidencia que las Resoluciones que pide el recurrente sean dejadas sin efecto, han sido pronunciadas por el Juez recurrido hace más de 08 meses, lo que evidencia una desnaturalización del recurso, que se caracteriza por su inmediatez, por cuanto debe ser planteado en forma rápida y oportuna a fin de lograr la protección inmediata del derecho que se cree conculcado, derecho que no ha sido ni remotamente mencionado.
Que el Tribunal Constitucional, en uniforme jurisprudencia ha reconocido este criterio, cuando al efecto ha pronunciado las Sentencias Constitucionales Nos. 270/1999-R, 525/2000-R, 969/2001-R,005/2002-R, entre otras.
CONSIDERANDO: Que además de la naturaleza inmediata del Recurso de Amparo Constitucional, éste se caracteriza por no ser un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que se otorga a las personas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, por cuanto puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa, o el que existe no garantiza una protección inmediata y eficaz.
Que la resolución de una cuestión previa de prescripción, podrá ser apelada en el efecto devolutivo, en el término de tres días, ante la Corte Superior, como establecen los arts. 186, 187 y 188 del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso que se examina, el recurrente fue legalmente notificado con las Resoluciones de 2 y 19 de mayo de 2001, que declaran prescrita la acción penal, las que al ser gravosas a sus intereses, pudieron ser apeladas en su oportunidad, negligencia que no puede ser ahora enmendada en la vía constitucional, como lo dispone el art. 96 inc. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 16 pronunciada el 20 de febrero de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivo de salud.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejercicio Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 381/2002-R (viene de la Pág. 3)
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO