SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 381/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 381/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

Considerando:

1.   En memorial presentado el 08 de febrero de 2002, cursante a fs. 11-12, el recurrente manifiesta que planteó una querella criminal en contra de Constantino García y otros por el delito de estelionato, habiendo en 31 de diciembre de 1998, pronunciado el Juez de la Instrucción, el Auto final por el procesamiento de los imputados, por existir en su contra indicios de culpabilidad.

            Dictado el mencionado Auto, los demandados empezaron a dilatar el proceso, hasta que el Juez del Plenario, que es el Juez de Partido Segundo en lo Penal recibió las declaraciones confesorias de los procesados, quienes negaron la imputación y plantearon la cuestión previa de prescripción y extinción de la pena.

1.   Dentro de la tramitación del proceso penal seguido por Enrique Mamani Nuñez en contra de Constantino García y otros, por el delito de estelionato, se ha pronunciado por el Juez recurrido el Auto de 02 de mayo de 2001, por el que declara prescrita la acción penal con relación a Constantino García (fs. 5).

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Amparo Constitucional, se caracteriza por tener naturaleza inmediata, por cuanto a través de la garantía establecida por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, se busca otorgar a las personas una protección inmediata a los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutados por funcionarios públicos o particulares.

Que en el caso que se examina, el recurrente plantea la presente acción extraordinaria, sin precisar ningún derecho fundamental o garantía constitucional que se considere restringido, suprimido o amenazado, simplemente menciona que el Juez recurrido con abuso de poder, pronunció los autos de 2 y 19 de mayo de 2001, que declararon prescrita la acción penal interpuesta por su persona, resoluciones judiciales con las que se lo notificó en el mes de mayo de 2001. Por la precedente relación, se evidencia que las Resoluciones que pide el recurrente sean dejadas sin efecto, han sido pronunciadas por el Juez recurrido hace más de 08 meses, lo que evidencia una desnaturalización del recurso, que se caracteriza por su inmediatez, por cuanto debe ser planteado en forma rápida y oportuna a fin de lograr la protección inmediata del derecho que se cree conculcado, derecho que no ha sido ni remotamente mencionado.

CONSIDERANDO: Que además de la naturaleza inmediata del Recurso de Amparo Constitucional, éste se caracteriza por no ser un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que se otorga a las personas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, por cuanto puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa, o el que existe no garantiza una protección inmediata y eficaz.

Que en el caso que se examina, el recurrente fue legalmente notificado con las Resoluciones de 2 y 19 de mayo de 2001, que declaran prescrita la acción penal,  las que al ser gravosas a sus intereses, pudieron ser apeladas en su oportunidad, negligencia que no puede ser ahora enmendada en la vía constitucional, como lo dispone el art. 96 inc. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional.