SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 398/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 398/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 30 de enero de 2002, corriente de fs. 142 a 147 de obrados, los recurrentes manifiestan que con la documentación que adjuntan acreditan su representación como también la de Moisés Guillermo Cenzano Sierralta por la Empresa Minero Metalúrgico “Andina” S.A.C, la cual es una empresa con más de 10 años de actividad en la producción y explotación de joyería. Refiere que a emergencia de un operativo de narcotráfico a dos de sus funcionarios por Resolución N° 033/2001 de 13 de agosto de 2001, le fueron incautados ilegalmente  $us.52.000.- de propiedad de la empresa, suma que llevaban para la compra de oro en la ciudad de la Paz, lo cual se demostró con abundante prueba que no fue desvirtuada por el Ministerio Público. Que contra dicha Resolución violatoria de los arts. 6, 13, 17, 100 y 167 y otros del Código de Procedimiento Penal vigente como también del art. 71-b) de la Ley 1008, se promovió incidente de revocatoria, pero el Juez de control jurisdiccional por Autos Nos. 087/2001 de 20 de octubre y complementario de 29 de noviembre de 2001, ratificó la incautación sobre la base del ilegal y contradictorio informe en el que se basó la resolución impugnada, por lo que con más documentación el representado interpuso apelación incidental contra las resoluciones últimas citadas, la cual fue declarada inadmisible por los recurridos mediante Resolución N° 540/01 de 24 de diciembre de 2001, con el argumento de que el apelante no era parte dentro de la acción penal y que además no se había apersonado, criterio que es ilegal

-consideran-, dado que si no se apersonaron en la etapa preparatoria, fue porque no era imputado ni víctima por una parte y por otra, su intervención no puede ser negada como tercer interviniente con interés legítimo, sujeto que si bien no está previsto en el procedimiento penal, sí puede intervenir invocando el art. 255-I de la Ley Nº 1970, por lo que privarle su intervención importa restringirle el ejercicio de su derecho previsto en el art. 7-i) de la Constitución.

Que, no obstante aquello, resulta contradictorio el criterio de los recurridos con otro que emitieron al resolver otra apelación indicando que era posible que la empresa sea propietaria del dinero, pero todavía no se podía definir la devolución del mismo, dado que los que portaban dicha suma eran los acusados directos. Aducen que otra equivocación es el argumento de que las partes no impugnaron los Autos, lo cual es lógico, porque quien es dueña del dinero es la empresa y no los acusados. Por lo expuesto, concluyen solicitando que al haber demostrado que la empresa Minero Metalúrgico Andina S.A.C., es propietaria del dinero incautado, se declare procedente el recurso disponiéndose le sea devuelto.

CONSIDERANDO: Que, siendo remitida la demanda del recurso a la Sala Civil Primera de la Corte Superior, ésta por Resolución de 31 de enero de 2002, rechaza el recurso por no haberse cumplido con los requisitos previstos en los numerales I, III, V y VI del art. 97 de la Ley N° 1836, exponiendo que: a) el poder otorgado por el representado, es “insuficiente a la finalidad del recurso”, pues si bien faculta a plantear Amparo Constitucional, no otorga potestad para “apersonarse ante la R. Corte Superior de Justicia, menos demandar al Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda …, es decir que no cumple con la cita del parágrafo I) del Art. 835 del Código Civil”, además de que el poder no contiene autorización del Directorio de la empresa para la designación de los apoderados recurrentes conforme al art. 31-d) de la Escritura de Modificación de sus estatutos consignada en la “Adecuación a la nueva Ley General de Sociedades y otros actos”, b) el poder no cumple los requisitos exigidos por Ley en Bolivia para surtir sus efectos, puesto que ha sido otorgado ante un Notario del exterior, pues no tiene legalización de los correspondiente trámites ante el  Cónsul de Bolivia en Lima Perú como también de la firma de dicha autoridad ante el Jefe de Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia y finalmente el poder no está protocolizado por un Notario del país; en consecuencia, no existe personería legítima de los recurrentes conforme a los arts. 56, 317 y 329 del Código de Procedimiento Civil, c) no se acompaña la escritura pública de la Constitución de la Empresa dirigida por el representado, a la que se hace referencia en la escritura de “Adecuación a la Nueva Ley General de Sociedades y otros”, d) no exponen con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento y c) el recurso contiene frases ofensivas a las autoridades recurridas.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución en su numeral II establece que: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviado o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el art. 129º de esta Constitución-, ...”. Por su parte, la Ley Nº 1836 en el art. 97 (Forma y contenido  del Recurso)  prevé: “El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido:

Que, en el caso de autos, los recurrentes no tienen acreditada debidamente su personería, dado que el representado no tiene poder suficiente de los miembros del Directorio de la empresa “Minero Metalúrgico Andina” S.A., pues lo que cursa en el expediente es simplemente un Acta donde el Directorio acuerda y decide otorgar “poder especial” para tramitar la devolución de una suma de dinero ante un Juzgado determinado y “ante autoridades bolivianas”; empero, no se extendió el poder del que se hace mención en dicha Acta.