SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 408/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 15 de enero de 2002, saliente de fs. 208 a 213 de obrados, el recurrente manifiesta que su mandante sin haber sido sometido previamente a proceso legal, fue notificado en la Secretaría del Club Deportivo Oriente Petrolero con la resolución definitiva TST N° 06/2001 del Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol pronunciada dentro del proceso deportivo entre el club Ferroviario Hamacas contra el Club Oriente Petrolero, divisiones menores de la Asociación Cruceña de Fútbol; resolución por la cual es despedido de su trabajo en razón a que el Club le culpa de ser el responsable de la inclusión de los jugadores motivo de la impugnación del encuentro realizado el sábado 8 de septiembre de 2001.
Que dentro del citado proceso, el Tribunal de Penas de la Asociación Cruceña de Fútbol dictó dos Autos de iniciación de proceso en la misma fecha 9 de octubre de 2001 contra el Club Deportivo, un jugador y el Director Técnico, emplazándolos para que respondan a la demanda; los que fueron anulados no existiendo actualmente ningún Auto de iniciación de proceso. Posteriormente, dispuso el emplazamiento de los implicados para que presten su declaración informativa, habiéndose presentado su mandante el día y hora señalados por el Tribunal de Penas, por lo que no fue incluido en la declaración de rebeldía de los demás implicados, que no correspondía pronunciarse toda vez que los señalamientos anteriores también habían sido dejados sin efecto.
Que de lo referido, se evidencia que los recurridos han cometido varias omisiones ilegales, apoyándose en normas inexistentes y sin tomar en cuenta la prueba documental presentada; pero sobre todo, al notificar a su mandante con el auto definitivo sin haberle tomado su declaración informativa, actuación con la que han violado el art. 11 del Procedimiento de la Administración de Justicia Deportiva, así como sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.
Por lo expuesto, pide se conceda el Amparo, por consiguiente, se ordene dejar sin efecto la Resolución TSP N° 06/2001 de 13 de diciembre de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol y la Resolución de 20 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal de Penas de la Asociación Cruceña de Fútbol; se disponga la nulidad de todo el proceso conforme al art. 50 del Procedimiento de la Administración de Justicia Deportiva y se señale día y hora para su declaración por el Tribunal de Penas de la Asociación Cruceña de Fútbol.
Acto seguido, el abogado de la parte recurrida informó que el representado del recurrente no ha sido sujeto activo ni pasivo y menos procesado ni sancionado dentro del proceso disciplinario deportivo, en consecuencia, no se le ha violentado ningún derecho y carece de personería para demandar, además de no haber demostrado de ninguna manera que fuera el Director Técnico del Club Oriente Petrolero, motivo por el cual piden se declare improcedente el recurso.
1. Que dentro del proceso disciplinario deportivo seguido por reclamo del Club Deportivo “Ferroviario Hamacas” contra el Club Oriente Petrolero de la Categoría Primera de Ascenso, por Auto de 9 de octubre de 2001 se dispuso la apertura del proceso, así como el emplazamiento del Presidente y Director Técnico del Club Oriente Petrolero y del jugador Néstor Quiroga de la Barra; Auto que fue dejado sin efecto por resolución de 23 de octubre de 2001 (fs. 21-22).
3. Que el Tribunal de Penas de la Asociación Cruceña de Fútbol dictó el Auto de 20 de noviembre de 2001 que declara Procedente el reclamo del Club denunciante contra el Club Oriente Petrolero y consecuentemente culpable de la actuación del jugador Néstor Quiroga de la Barra en el partido de 8 de septiembre de 2001 (fs. 78-79).
Considerando: Que corresponde analizar si los recurridos han violado el derecho a defensa y a la presunción de inocencia del mandante del recurrente, al haberlo sancionado a través de las resoluciones impugnadas, con el despido de su trabajo sin recibirle su declaración informativa dentro del proceso disciplinario.
Que si bien en principio el Director Técnico del Club Oriente Petrolero, sin identificarlo por el nombre, mediante Auto de 9 de octubre de 2001 fue emplazado a prestar declaración dentro del proceso disciplinario deportivo seguido contra el Club Oriente Petrolero, posteriormente dicha resolución fue dejada sin efecto, citándose únicamente al Presidente de ese Club y al jugador implicado, evidenciándose que el representado del recurrente no fue parte de dicho proceso y que las resoluciones pronunciadas por los recurridos, ahora impugnadas, sancionan únicamente al jugador infractor y no disponen en absoluto el supuesto despido del representado del recurrente.