SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 409/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 409/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que por memoriales presentados el 23 de enero de 2002, y el complementario de 25 del mismo mes y año, cursantes de fs. 5 a 6 y 13, respectivamente, el recurrente expresa que la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 de fortalecimiento de la normativa y supervisión financiera, trata sobre la administración y reprogramación de cartera no vinculada de los actuales procesos de liquidación forzosa de Entidades de Intermediación entre ellas el Banco de Cochabamba en liquidación. Que pese a la claridad del art. 1 de dicha Ley, el recurrido tiene su forma particular de interpretarla, restringiendo o amenazando restringir derechos constitucionales al negarse a dar cumplimiento a lo dispuesto en los incs. a) y h) del citado art. 1 de la Ley 2297.

A su turno, el recurrido y la Asesora Legal del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación indicaron que no es evidente que se hubieran infringido los derechos del recurrente, haciendo notar que la demanda de Amparo fue admitida pese a incumplir los requisitos señalados en el art. 97-4) y 5) de la Ley 1836, ya que no adjunta prueba que acredite que el Banco le rechazó la reprogramación, pues la misma no existe por cuanto nunca se apersonó al Banco ni presentó por carta ninguna solicitud en ese sentido. Aclaró que están a la espera de la reglamentación de la Ley 2297 para notificar a los deudores por convocatoria pública y establecer las condiciones de reprogramación. Que la garantía que tenían las obligaciones del recurrente ya fue adjudicada por el Banco el 20 de octubre de 2001 dentro de un proceso ejecutivo donde el recurrente usó todas las vías de defensa, existiendo un recurso de apelación contra el citado auto de adjudicación que está en trámite, además de haber seguido un proceso ordinario buscando la nulidad de la obligación. Que la Ley 2297 no señala en parte alguna que se paralicen las ejecuciones, es algo que seguramente se dará en forma posterior una vez que los créditos se reprogramen y sean cumplidos. Por lo señalado, pide se rechace el Amparo, más aún si el mismo no es sustitutivo de otros recursos de los que el recurrente hizo uso.

1.   Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, contra el recurrente, en ejecución de sentencia, el inmueble de este último fue adjudicado a favor del Banco ejecutante mediante Auto de 20 de octubre de 2001, contra el que interpuso recurso de apelación por memorial de 31 de diciembre de 2001 (fs. 9-10, 17).

Considerando: Que el recurrente acusa la violación de su derecho al patrimonio familiar debido a que el recurrido se niega a efectuar la reprogramación de su deuda en directo incumplimiento de la Ley 2297;  sin embargo, tales actos no han sido demostrados por el recurrente al no haber acompañado prueba alguna que avale la supuesta negativa de reprogramación por parte de la entidad bancaria; circunstancia que determina la Improcedencia del Recurso, ya que conforme ha señalado este Tribunal a través de reiteradas Sentencias, entre ellas las Sentencias Constitucionales 369/2001-R de 24 de abril de 2001 y 1201/01-R de 20 de noviembre de 2001: “la determinación  o decisión del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”.